La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $8.000.000 por concepto de daño moral, a Edgardo Fuentealba Blancheteau, trabajador de 21 años detenido el 20 septiembre de 1973 y sometido a torturas por ocho días por efectivos de la Armada, a bordo del buque Lebu.

En fallo unánime (causa rol 8.419-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Fernando Guzmán y el abogado (i) Sebastián Llantén– ratificó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, al compartir que el monto de la indemnización resulta proporcional al daño acreditado y a los días que la víctima permaneció privada de libertad.

“Que, para analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos pueden causar, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en el caso sublite se trata de una persona que, a la época de su detención tenía 21 años, siendo detenido sin justificación y sometido a tratos crueles e inhumanos, permaneciendo privado de libertad por ocho días en un buque de la Armada, acreditando sintomatología de estrés post traumático como consecuencia de los hechos relatados, estimándose proporcional la suma fijada por el tribunal del grado con la entidad del daño causado”.

“Adicionalmente, resulta improcedente, considerar como hizo el a quo, aquellos montos recibidos por el actor por concepto de leyes de reparación, en circunstancias que tales beneficios tienen una naturaleza asistencial diversa a la pretensión resarcitoria planteada por la demandante”, añade.

“Que, atendida la concesión de reajustes respecto de la cantidad que se ordenó pagar, aspecto no cuestionado por los pleiteantes, necesariamente el monto que se ordenó pagar corresponde a una operación reajustable y, por tanto, se hace necesario enmendar el fallo en cuanto dispone que los intereses a pagar por la demandada sean intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero ‘no reajustables’, estableciéndose que aquellos a aplicar, en su caso, lo sean respecto de operaciones reajustables”, ordena.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veinticinco dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago, con declaración que los intereses corrientes a aplicar a la indemnización decretada, en caso de mora, serán los aplicables a operaciones reajustables”.

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