La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad en contra de la decisión que ordenó al Servicio Nacional de Migraciones (Sernamig) entregar información solicitada por Ley de Transparencia.
En la sentencia (rol 1.100-2025), la Quinta Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Alejandro Rivera, Pedro Maldonado y la abogada (i) Paola Herrera- consideró que la información solicitada respecto de convenios celebrados por el servicio es pública.
“Que, la argumentación del Servicio Nacional de Migraciones a la luz de tales exigencias, esta Corte concluye que no se satisfacen los presupuestos que autorizan la reserva ya que los convenios cuya publicidad se controvierte tienen por objeto explícito la interoperabilidad de sistemas para su vinculación con la Bolsa Nacional de Empleo, esto es, un instrumento de política laboral cuyo propósito reconocido es facilitar la inserción de personas extranjeras en el mercado del trabajo formal. Se trata, así, de instrumentos administrativos que documentan una coordinación funcional entre organismos, cuya publicidad -tratándose de convenios ya suscritos forma parte del régimen ordinario de transparencia de la actuación estatal”, continúa el fallo.
La sentencia tiene en consideración: “Que, las alegaciones se construyen sobre una premisa que no encuentra correlato en la naturaleza declarada de los convenios cuestionados. Se afirma que su divulgación permitiría a organizaciones criminales o a personas con antecedentes penales conocer los mecanismos de detección del Estado, neutralizando facultades fiscalizadoras y debilitando el control migratorio dispuesto por la Ley N° 21.325. Sin embargo, tal aseveración presupone que los convenios de interoperabilidad con la Bolsa Nacional de Empleo contienen especificaciones operativas de inteligencia o persecución penal, como protocolos de detección, criterios de cruce con bases de datos policiales, metodologías de identificación de personas con órdenes de expulsión, extremo que no ha sido acreditado en el expediente administrativo ni en esta sede, y que, de existir, exigiría al menos una precisión sobre la porción específica del contenido que revestiría tal carácter, permitiendo aplicar el principio de divisibilidad”.
El fallo plantea: “Que, en efecto, el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285 -aplicado por el propio Consejo para la Transparencia en la decisión reclamada, al ordenar el tarjado de datos personales y sensibles previo a la entrega- proporciona una herramienta idónea para armonizar el principio general de publicidad con la eventual existencia de segmentos concretos de información cuya reserva sí encuentre justificación.
Por lo que la invocación en bloque de la causal del artículo 21 N° 3, sin identificar qué cláusulas, apartados o especificaciones técnicas de los convenios comprometerían la seguridad de la Nación, impide la aplicación de dicho principio y transforma la reserva en una medida de exclusión general que resulta desproporcionada frente al carácter administrativo y funcional de los instrumentos requeridos”.
El fallo reflexiona: “Que, adicionalmente, cabe distinguir entre la publicidad de los convenios en cuanto instrumentos que documentan la coordinación interinstitucional -esto es, los objetivos de la cooperación, los organismos que participan, los ámbitos materiales cubiertos, las responsabilidades asumidas y la eventual operatividad concreta de los intercambios de información que en su virtud se realicen. Lo primero constituye actuación administrativa sujeta al régimen ordinario de publicidad; lo segundo, en cuanto pudiera involucrar datos personales, registros de personas investigadas o información operativa sensible, se encuentra ya protegido tanto por el régimen general de protección de datos personales de la Ley N° 19.628, expresamente invocado en la decisión reclamada mediante la orden de tarjado, como por las normas sectoriales que rigen a cada uno de los organismos involucrados”.
“Que, tampoco resulta atendible la tesis constitucional según la cual el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental limitaría la publicidad a los actos administrativos terminales en los términos del artículo 3° de la Ley N° 19.880, excluyendo de dicho régimen a los convenios interinstitucionales celebrados en ejercicio de funciones públicas, siendo que los convenios suscritos entre órganos de la Administración del Estado documentan compromisos institucionales asumidos en el ejercicio de competencias públicas y con cargo a recursos igualmente públicos, ostentando por ello la calidad de fundamentos o documentos de sustento de la actuación administrativa que despliegan los organismos suscriptores, por lo que su naturaleza sí se aviene con el ámbito de publicidad que la norma constitucional consagra, sin que la circunstancia de no revestir la forma técnica de un acto administrativo unilateral y terminal les sustraiga del régimen general de transparencia”, fundamenta el fallo.
La Corte de Apelaciones prosigue: “Que, en tales condiciones, no habiéndose acreditado por el Servicio Nacional de Migraciones una afectación específica, concreta y suficientemente calificada a la seguridad de la Nación o al orden público derivada de la publicidad de los convenios controvertidos, no procede acoger el reclamo en este segundo capítulo, debiendo mantenerse la decisión del Consejo para la Transparencia.
Finalmente, respecto de aquella parte de la decisión de Amparo que tuvo por entregada extemporáneamente la información relativa al Índice de inclusión laboral en empresas Compromiso Migrante y al convenio con la Subsecretaría del Trabajo -en atención a que el propio Servicio informó, en sede administrativa, las fuentes públicas de acceso a dichos antecedentes conforme al artículo 15 de la Ley N° 20.285-, el reclamante no ha formulado impugnación específica, por lo que dicho pronunciamiento no forma parte del asunto controvertido y debe entenderse consentido”.
“Que, conforme lo expresado en el artículo 32 de la Ley N° 20.085, es al Consejo a quien se le entrega el objetivo de promover la transparencia de la función pública como fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, para así garantizar el derecho de acceso a la información, competencia que no se encuentra limitada y que se extiende a todos los órganos sometidos a la ley respectiva, siendo que la expresión que utiliza el artículo 2°, al manifestar que las disposiciones “de esta ley” serán aplicables, no supone una limitación de sus efectos solo para los casos del artículo 1°, sino que su referencia lo es a toda la casuística contenida Ley N° 20.285, desde su artículo primero a undécimo y sus disposiciones transitorias, única interpretación armónica que permite una aplicación sistémica de todas sus disposiciones”, concluye el fallo.
