La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de aplicación de tormentos a Gustavo Ruiz Castro. Ilícito perpetrado en septiembre de 1984, en el cuartel de la Dirección de Comunicaciones (Dicomcar) de la policía uniformada.
En fallo unánime (causa rol 5.217-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi, Paula Rodríguez y el ministro Fernando Guzmán– confirmó la sentencia de primer grado, dictado por la ministra en visita extraordinaria Paola Plaza, que condenó al otrora mayor Manuel Agustín Muñoz Gamboa a dos años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito.
“Que en relación con ese punto, cabe enfatizar que el cúmulo de antecedentes reunidos en autos –y que se analizan especialmente en los motivos segundo y noveno de la sentencia–, permiten establecer, con el estándar exigido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que el acusado se desempeñaba en el Departamento III de la DICOMCAR al tiempo de los hechos, con funciones operativas, y que interrogó personalmente a Gustavo Ruiz Castro en el recinto conocido como ‘La Firma’, dentro del mismo contexto espacio-temporal en que este fue sometido a torturas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que de la prueba rendida se desprende asimismo el modo de funcionamiento del Departamento III, en cuanto las labores de interrogatorio y de apremios físicos y psíquicos formaban parte de un mismo dispositivo de obtención violenta de información, sin compartimentos estancos entre quienes preguntaban y quienes aplicaban tormentos, de manera que no resulta atendible la pretensión defensiva de disociar la figura del interrogador de la dinámica de tortura acreditada en autos, ni de reducir su rol a una actuación inocua o meramente formal. En este contexto, la participación del acusado en la realización de los interrogatorios, aprovechando la situación de absoluta sujeción y vulnerabilidad de la víctima, constituye intervención inmediata y directa en la ejecución del hecho punible, lo que justifica su calificación como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal”.
Para el tribunal de alzada: “(…) en lo relativo a las eximentes alegadas, la tesis de cumplimiento de un deber impuesto por la autoridad no puede prosperar, desde que el derecho interno e internacional proscriben categóricamente la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, de modo que ninguna orden que tenga por objeto la comisión de tales actos puede reputarse legítima ni generar un deber jurídico de obediencia. Aceptar lo contrario equivaldría a conferir cobertura normativa a prácticas que el ordenamiento califica como crímenes de lesa humanidad, lo que pugna con el artículo 5° inciso segundo de la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos vigentes, por lo que la invocación del cumplimiento de órdenes superiores resulta jurídicamente inadmisible”.
“Que tampoco se ha acreditado –prosigue–, más allá de alegaciones genéricas, la concurrencia de un miedo verdaderamente insuperable, entendido como una coacción psíquica grave e irresistible que anule en los hechos la capacidad de autodeterminación del agente. El acusado era un oficial de la institución, con rol operativo en una unidad de inteligencia, y no se ha demostrado que haya estado sometido a una amenaza concreta e inminente contra su vida o integridad que lo privara de toda alternativa distinta a intervenir en los hechos; por el contrario, la evidencia muestra una inserción funcional en el aparato represivo, lo que descarta la procedencia de la eximente del artículo 10 N°10 del Código Penal, así como su forma incompleta”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo concerniente a la atenuante de irreprochable conducta anterior, ella exige la comprobación de una trayectoria vital exenta de reproches penales significativos hasta el momento del hecho, lo que se encuentra desvirtuado en autos por las anotaciones prontuariales del acusado, que dan cuenta de condenas por otros graves ilícitos cometidos en el contexto de violaciones a los derechos humanos, incluso referidos a hechos previos a los aquí investigados. Tales antecedentes impiden tener por satisfecha la exigencia de conducta anterior intachable en los términos del artículo 11 N°6 del Código Penal, razón por la cual la sentencia, al no reconocer dicha circunstancia modificatoria, se ajusta a derecho”.
“Que de esta manera habiéndose acreditado el delito y la participación que se atribuye a Manuel Muñoz Gamboa no cabe sino desestimar la absolución solicitada por la defensa, así como las alegaciones orientadas a atenuar su responsabilidad en el ilícito, desde que los argumentos expuestos no logran desvirtuar la prueba rendida en autos”, concluye.
En el ámbito civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima de un crimen de lesa humanidad.