La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que condenó a Alejandro Andrés Ramos Vidal a la pena de presidio perpetuo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio de funcionario de Carabineros en servicio. Ilícito perpetrado en marzo de 2015, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda.
En fallo de mayoría la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó error en la ponderación de la prueba plasmada en la sentencia recurrida, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, el examen del recurso deja en evidencia las serias falencias que concurren a su respecto. En efecto, de la lectura de su texto es posible concluir que lo verdaderamente reprochado por el recurrente, es lo que estima una errada ponderación de la prueba, pues lo que reprocha a la sentencia dice relación con la forma en que se ponderan algunos de los antecedentes probatorios que fueron incorporados a juicio por el persecutor penal, como el valor que se le da al principal testigo de cargo, la apreciación de su persistencia y la identificación que se efectúa del autor de los hechos; la valoración de la pericia efectuada respecto de la trayectoria del disparo y su compatibilidad con el relato del testigo presencial y la incorporación y valor corroborativo, que se le otorga al testimonio de un testigo protegido (que no concurre al juicio y cuyo testimonio se incorpora a través del relato del funcionario policial que lo entrevista durante la investigación) que escucha una conversación entre el acusado y su defensa. A lo anterior, se suman objeciones en las que la defensa critica la lógica y racionalidad del análisis efectuado por el tribunal para arribar a las conclusiones que determinaron la condena del acusado. Sobre el punto, el recurrente menciona la ausencia de racionalidad en el descarte de otras hipótesis alternativas; la falsa robustez de la prueba, indicando que lo que existió fue más bien una repetición del relato del principal testigo de cargo; la ausencia del arma homicida y la explicación que da el tribunal en relación a la misma; el haber inferido el dolo desde un hecho cuya autoría no estaba acreditada y haber aplicado una sanción para un hecho respecto del cual no existía certeza, y por último, la identificación del autor por su apodo”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “En definitiva, lo que el recurrente acusa es que la prueba rendida fue insuficiente para establecer la participación de su defendido, aspecto que no resulta posible admitir a través de la causal de nulidad en examen, amén que se aparta de los fines tenidos en consideración por el legislador al instaurar el marco procedimental reseñado en los considerandos anteriores y que tiene como objeto hacer efectiva la garantía del debido proceso para el imputado, otorgándole herramientas para cautelar el pleno respeto de sus garantías procedimentales en relación con el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, no así examinar el proceso de valoración de la prueba realizado por la judicatura del fondo, propia de otra causal de nulidad absoluta que en este caso ha sido también invocada”.
“Que la única alegación concreta efectuada respecto de este motivo de nulidad, que escapa a lo razonado en el considerando anterior, pues sí puede considerarse eventualmente como una alegación dirigida a impugnar una actuación vulneratoria de los derechos y garantías del imputado, es aquella que dice relación con la alegación referida a la incorporación de un testigo de oídas que menciona haber escuchado una conversación entre el acusado y su abogado defensor, en la que el primero se atribuye participación en el homicidio del funcionario de Carabineros Alejandro Gálvez Gálvez”, releva el fallo.
“Sin embargo, esta Corte no advierte la vulneración alegada. Por lo pronto, no constituye hecho de la causa las circunstancias específicas en que el testigo escuchó el testimonio, lo que impide un pronunciamiento fundado al efecto”, acota.
Para la Sala Penal: “En todo caso, si bien las conversaciones entre el abogado y su defendido se encuentran protegidas por el secreto profesional, de lo que se habla en este caso es de la información aportada por un tercero que circunstancialmente escucha una conversación entre el imputado y su defensa, quienes conversan en un lugar en el que se encuentran otras personas, de modo que no estamos ante una interceptación de comunicaciones o ante una vulneración del secreto por parte del profesional, sino del testimonio de una persona que escucha esta conversación y la reproduce, sin que pueda argumentarse que este tercero ha vulnerado algún derecho del acusado al contar lo que ha escuchado dentro de un recinto penal”.
“Para la conclusión anterior, debe considerarse que el artículo 222 del Código Procesal Penal, al establecer la prohibición de interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, regula una actividad específica: la intervención de comunicaciones ordenada por el Estado, a través del juez de garantía, a petición del Ministerio Público. Su estructura normativa –autorización judicial previa, fundada en antecedentes determinados, con única excepción de responsabilidad penal del abogado–, revela inequívocamente que la prohibición está dirigida a contener el poder persecutorio estatal, no a regular la conducta de los particulares. Un privado de libertad que escucha una conversación que tiene lugar en su presencia no realiza ninguna de las conductas que la norma describe ni actúa por instrucción u organización del Estado”, afirma la resolución.
“Por otra parte –prosigue–, la regla de exclusión del artículo 225, del mismo cuerpo legal, sanciona con inadmisibilidad las comunicaciones ‘obtenidas con infracción a las normas de los artículos precedentes’; esto es, los artículos 222 al 224, los cuales regulan actuaciones de órganos estatales. Al no concurrir en la especie una actuación estatal de intercepción, no existe infracción a dichas normas y, por tanto, no opera el presupuesto de la regla de exclusión”.
“Luego, el artículo 303 del Código Procesal Penal exime al abogado de la obligación de declarar como testigo sobre hechos amparados por el secreto profesional. Esta exención es una facultad personal del abogado, no una prohibición objetiva que recaiga sobre el contenido de la comunicación con independencia de quién la reproduzca. El legislador, al redactar la norma como exención del deber de testimoniar dirigida al profesional, no extendió esa protección a terceros ajenos a la relación de confianza que acceden al contenido de manera independiente. Sostener lo contrario implicaría una extensión analógica de una norma de carácter excepcional, lo que resulta improcedente”, acota.
“En conclusión, el testigo es un particular que, encontrándose en el mismo espacio físico que los interlocutores, percibió directamente con sus propios sentidos el contenido de la conversación. Su declaración constituye testimonio sobre hechos de que tiene conocimiento personal, en los términos del artículo 309 del Código Procesal Penal, que no establece limitación alguna al objeto del testimonio por razón de la calidad de las personas entre quienes tuvo lugar la conversación percibida. La admisibilidad de este medio de prueba está sujeta a las reglas generales”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado ALEJANDRO ANDRÉS RAMOS VIDAL, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintiséis y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°1500304586-K, RIT 304-2025, del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago los que, en consecuencia, no son nulos”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Llanos.