La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la defensa y fijó en 3.500 UF la multa que deberán pagar cada uno de los ejecutivos de la sociedad ED&F Man Chile Holdings SpA, sancionados por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), por infringir deber de abstención al operar en el mercado bursátil con información privilegiada (inciso primero del artículo 165 de la Ley N°18.045, sobre el mercado de valores).

En fallo unánime (causa rol 979-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro Romero, Mauricio Rettig Epinoza y la abogada (i) Magaly Correa Farías– estableció error jurídico en la fijación del monto de las multas, al no valorar adecuadamente la colaboración por autodenuncia.

“Que, por consiguiente, si bien constituye un yerro jurídico descartar la aplicación del error de prohibición al derecho administrativo sancionador, lo cierto es que del contenido de las resoluciones impugnadas y de lo informado a esta Corte por la reclamada, la negativa a reconocer dicha causal de exculpación no se basa únicamente en dicha incorrección, sino en que el supuesto consejo legal favorable no sería tal, por cuanto del Memorándum emitido con fecha 14 de marzo de 2023 es posible inferir que dicho estudio –jurídico– advirtió expresamente a los directores la necesidad de considerar ciertas regulaciones al realizar operaciones sobre acciones de la Compañía, incluyendo la obligación de ajustarse a las normas sobre información privilegiada –‘as well as observing the regulations regarding inside information’, razones que, por cierto, apuntan y permiten descartar el carácter invencible que debe tener el error de prohibición”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto al segundo reproche en que se sustenta el reclamo, referido a una errónea ponderación de los criterios que el Consejo de la CMF está legalmente obligado a ponderar en la determinación del quantum de la sanción, conforme al artículo 38 de la Ley 21.000, se concluye por esta Corte que si bien las resoluciones impugnadas, ponderan fundadamente los factores consignados en los numerales 1° a 7° de dicho artículo, por cuanto lo hacen en razón de los principios y reglas consagradas en la propia ley del ramo, aquellas no satisfacen el deber de motivación respecto del numeral 8°, que obliga a considerar ‘La colaboración que este haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción’, norma que, a su vez, debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 58 de la misma ley, antes citado, ello por cuanto sobre este punto las razones dadas al efecto no se encuentran previstas en la ley y no se ajustan al mérito de los hechos establecidos”.

“En efecto, en cuanto a la gravedad de la conducta, contenida el numeral 1°, la CMF tuvo presente el bien jurídico protegido, la envergadura de las operaciones en razón de su monto; el daño o riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero, dado que los investigados operaron con ventajas de información respecto del resto de los actores del mercado, vulnerando la fe pública depositada en él, al participar en operaciones estando en posesión de información privilegiada, la participación no desvirtuada de los infractores y las sanciones aplicadas en casos similares, cuyos montos fluctúan entre 200 y 15.000 UF”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Sin embargo, las decisiones censuradas no explican de un modo razonable, cómo a pesar de haberse establecido que ED&F Man Chile Holdings SpA inició un proceso de colaboración al amparo del artículo 58 del DL 3.538, la reducción de la pena pecuniaria fue solo de un 10%, en circunstancias que la norma legal permite rebajar hasta un 80%, dado que la CMF se limita a señalar que la autodenuncia fue efectuada cuando los antecedentes ya estaban siendo pesquisados por la unidad, criterio que amen de no estar consagrado en la ley para graduar la sanción, resulta contradictorio con el hecho de reconocer la aplicación de dicha institución, pues esta, de acuerdo con el numeral 1 del inciso quinto del artículo 58, requiere para su procedencia que el infractor proporcione ‘antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos’. Es decir, no resulta razonable reconocer la existencia de una contribución efectiva y relevante en el esclarecimiento de los hechos, para luego minimizar su ponderación al momento de determinar la sanción”.

“Que, por lo demás, la escasa rebaja aplicada en las resoluciones impugnadas, de solo un 10%, tampoco guarda relación con la efectuada en otros casos en que también se reconoció por la CMF la aplicación del citado artículo 58, pues tal como lo detalla el recurrente en su reclamo, en los seis casos que allí se citan, entre los cuales figura los referidos a las Resoluciones Exentas 7604-2019, 7932-2021, 5832-2022, 6648-2022, 3959-2023 y 4157-2023, la rebaja de la multa promedió un 50%”, releva el fallo.

“Que, en consecuencia –ahonda–, teniendo presente el conjunto de los factores previstos en el artículo 58 de la Ley 21.000 y considerando que la multa impuesta resulta sustancialmente disímil a la aplicada en casos similares en que se reconoció la colaboración por autodenuncia, resulta forzoso concluir que la reclamada incurrió en un acto ilegal que debe ser corregido por esta Corte, al aplicar una sanción desproporcionada y que atenta contra la igualdad ante la ley, restablecimiento del imperio del derecho que se hará mediante la rebaja de la multa en un porcentaje análogo al aplicado en casos semejantes”.

“Finalmente, para efectuar dicha determinación, se tendrá como sanción base la multa de 8.000 UF, que se tuvo presente en la Resolución Exenta N°10.328 de fecha 1 de octubre de 2025, la que luego se rebajará en un 50%, llegando así a una multa de 4.000 UF para cada director condenado y, a su vez, esta será rebajada en 500 UF, conforme se determinó en la Resolución Exenta N°11.392 de fecha 30 de octubre de 2025, que acogió parcialmente el recurso de reposición en razón de la capacidad económica de los ejecutivos, llegando de este modo a multa a 3.500 unidades de fomento para cada uno”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido por doña Jade Louise Moore y don Phillip Anthony Murnane, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, solo en cuanto se determina que la sanción impuesta a dichos ejecutivos mediante Resolución Exenta N°10.328 de fecha 1 de octubre de 2025, confirmada por la Resolución Exenta N°11.392 de fecha 30 de octubre de 2025, por infracción al deber de abstención contemplado en el inciso primero del artículo 165 de la Ley N°18.045, corresponde a una multa a beneficio fiscal de 3.500 unidades de fomento para cada uno, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago”.