La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso especial de interpuesto en representación de la concesionaria TV Más SpA, en contra de la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le aplicó una multa de 20 UTM por afectar la dignidad y honra de personaje público en el programa de farándula Sígueme, emitido el 26 de septiembre del año pasado, en horario de protección.
En fallo unánime (causa rol 561-2026), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ángel Múñoz, Leonardo Varas y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– descartó infracción en el proceso sancionatorio al rechazar la apertura de un término probatorio ni vulneración al debido proceso, desde que la recurrente tuvo la oportunidad de formular oportunamente sus descargos y ejercer su derecho de defensa.
“Que, en este sentido, la recurrente funda su impugnación, en lo sustancial, en dos órdenes de alegaciones. Por una parte, reprocha que el Consejo Nacional de Televisión haya rechazado su solicitud de apertura de un término probatorio, pese a que, según sostiene, existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requerían ser acreditados, cuestión que habría limitado sus posibilidades de defensa y afectado las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador. Por otra parte, sostiene que la resolución sancionatoria habría efectuado una apreciación descontextualizada de las expresiones objeto de reproche, desde que estas fueron vertidas en el marco de un programa de farándula y espectáculos, caracterizado por un lenguaje y dinámica propios, y en el contexto de una controversia mediática previa entre personas públicamente expuestas, circunstancias que, a su juicio, debieron ser ponderadas con especial consideración de la libertad de expresión. Afirma, en este sentido, que las expresiones utilizadas, aun cuando pudieren estimarse ásperas, desagradables o inconvenientes, no podían ser calificadas, por ese solo hecho, como constitutivas de una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en cuanto a la alegación relativa a la falta de apertura de un término probatorio, la recurrente sostiene que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos relacionados con el contexto en que se produjo el intercambio; el sentido social y semántico de las expresiones utilizadas; el carácter previo y recíproco de la controversia; la forma en que el programa aborda habitualmente los conflictos propios de la farándula; la composición efectiva de la audiencia al momento de la emisión; y la incidencia de la regulación diferenciada existente entre la televisión abierta y las plataformas digitales. Sin embargo, tales circunstancias no alteran los presupuestos fácticos concretamente considerados por la autoridad para configurar la infracción, desde que no existe controversia respecto de que la panelista emitió las expresiones consignadas en la resolución recurrida, ni tampoco acerca del horario en que estas fueron transmitidas, ni que fueron transmitidas en un programa de televisión de la sociedad recurrente”.
“Precisamente, la autoridad tomó como elemento de su razonamiento el horario de emisión del segmento cuestionado, confrontándolo con la normativa que establece una franja especialmente protegida respecto de niños y adolescentes, para luego determinar, a partir de esos hechos no controvertidos, si el contenido transmitido resultaba o no compatible con las exigencias legales de correcto funcionamiento”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De esta manera, las materias que la recurrente pretendía someter a prueba dicen relación, principalmente, con la valoración, significación o calificación jurídica de hechos cuya ocurrencia material no se discute, antes que con la existencia de presupuestos fácticos controvertidos cuya acreditación resultara indispensable para resolver el procedimiento. Así, constatada la emisión de los dichos materia de los cargos, en los términos descritos y dentro del horario señalado, correspondía a la autoridad determinar jurídicamente si aquellos satisfacían los presupuestos de la infracción imputada, cuestión que constituye una labor de valoración y subsunción normativa y no un hecho susceptible de prueba. Por consiguiente, no se advierte la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y efectivamente controvertidos que hicieran necesaria la apertura de un término probatorio, debiendo añadirse que la decisión acerca de su procedencia se encuentra entregada a la autoridad conforme a la normativa aplicable, en los términos ya desarrollados precedentemente”.
“Que –prosigue–, respecto a la segunda alegación, cabe tener presente que la libertad de expresión no constituye un derecho absoluto, encontrando uno de sus límites precisamente en el respeto del ordenamiento jurídico vigente y de los bienes jurídicos que este tutela. En tal sentido, como se señaló previamente, el artículo 1° de la Ley N°18.838 define el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, entendiendo como parámetros del mismo el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, de la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre los hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
“De este modo, la circunstancia de que las expresiones cuestionadas hayan sido formuladas dentro de un programa de farándula o espectáculos no constituye, por sí sola, una justificación que permita excluir la emisión del ámbito de fiscalización del Consejo ni sustraerla de las obligaciones que la ley impone a los servicios de televisión. Sostener lo contrario importaría introducir una diferenciación que el legislador no ha establecido, haciendo depender la aplicación de las normas sobre correcto funcionamiento de la naturaleza, contenido o enfoque editorial del programa, en circunstancias que aquellas resultan exigibles a la programación televisiva con independencia del género al que esta pertenezca”, afirma la resolución.
“En consecuencia, el contexto propio de un programa de farándula puede constituir un elemento a considerar en la apreciación de los hechos, pero no tiene la aptitud de excluir, por sí mismo, la aplicación de las disposiciones que regulan el correcto funcionamiento de los servicios de televisión ni de transformar en jurídicamente irrelevantes aquellas conductas que puedan afectar los bienes expresamente protegidos por la ley”, advierte el fallo.
“Que, en este sentido –continúa–, cabe tener presente que, en cumplimiento de las facultades legales conferidas a la recurrida, el 5 de noviembre de 2024, el Consejo, fijó un horario de protección entre las 06:00 y las 21:00 horas y han proscrito la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud en dicha franja horaria”.
“Así las cosas, la conducta cuestionada contraviene la prohibición expresa contenida en el artículo 4° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, configurándose de este modo la infracción que sirve de fundamento a la multa impuesta. En este sentido, la emisión de los dichos, objeto de los cargos, en los términos constatados por el Consejo Nacional de Televisión, no solo importa una inobservancia de las normas que regulan el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino que compromete, además, el deber de especial protección de niños y adolescentes, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño y cuya observancia corresponde garantizar al Estado de Chile. En efecto, las expresiones proferidas por la panelista contienen descalificaciones de una entidad tal que, atendida su difusión en horario de protección de menores, resultan susceptibles de presentar, ante espectadores cuyo juicio crítico se encuentra aún en proceso de formación, un modelo de conducta basado en la descalificación y el menosprecio hacia terceros, generando el riesgo de que tales comportamientos sean percibidos como aceptables o dignos de imitación”, sostiene la resolución.
“Que, en consecuencia, este Tribunal comparte los fundamentos expresados por el Consejo Nacional de Televisión en la resolución impugnada, así como las argumentaciones desarrolladas en el informe reseñado en el motivo segundo de este fallo, estimando que los hechos imputados, en los términos en que fueron constatados, resultan constitutivos de la infracción atribuida a la concesionaria”, colige.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) no se advierte vulneración alguna al debido proceso, desde que la recurrente tuvo la oportunidad de formular oportunamente sus descargos y ejercer su derecho de defensa, sin que la omisión de la apertura de un término probatorio importe, en la especie, una afectación de dicha garantía, atendida la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que hicieran necesaria su recepción, conforme se razonó precedentemente”.
“A ello se suma que la decisión fue adoptada por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico expresamente le confiere y dentro del procedimiento legalmente establecido, imponiéndose una de las sanciones específicamente previstas por la normativa aplicable y dentro del marco que la propia ley contempla para la infracción constatada”, afirma el tribunal.
“Por consiguiente, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales, la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, no advirtiéndose mérito para dejarla sin efecto en los términos pretendidos por la recurrente, debiendo rechazar el presente recurso”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso especial de apelación interpuesto por TV Más SpA en contra del Ordinario CNTV N°316, de 26 de marzo de 2026, que le aplica multa de 20 UTM”.