La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó hoy –viernes 7 de agosto– la querella de capítulos presentada por el Ministerio Público y querellante en contra de la magistrada titular del Juzgado de Garantía de Los Ángeles Cherie Palomera Astroza, a quien le imputa la comisión de delitos de prevaricación judicial, previstos en los artículos 223 N°1 y 224 N°6 y N°7 del Código Penal. Ilícitos supuestamente cometido entre 2016 y 2024.

En fallo unánime (causa rol 428-2026), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hadolff Ascencio Molina, Rodrigo Cortés Gutiérrez y el abogado (i) Agustín Chereau González– descartó que existan antecedentes serios para autorizar la persecución penal de la jueza por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, formalizar la investigación penal y pedir medidas cautelares personales en su contra.

“Que los antecedentes descritos en la querella dan cuenta de encuentros sociales y comunicaciones que pueden sustentar una relación personal entre la capitulada y las mencionadas abogadas, además de mensajes de estas últimas con el funcionario Nelson Sáez Reyes sobre programación de audiencias. Sin embargo, aun aceptando la interpretación amplia del artículo 224 N°7, no se aportan antecedentes serios para establecer que, en cada causa, concurría una inhabilidad manifiesta que la jueza conocía y omitió comunicar. Los mensajes sobre agenda no fueron mantenidos con la capitulada ni demuestran que ella conociera o hubiera intervenido en la actuación atribuida al funcionario. Tampoco las decisiones favorables permiten, por sí solas, inferir la manifiesta implicancia exigida”, plantea el fallo sobre el primer capítulo de la querella.

La resolución agrega que: “A diferencia de los Roles N°21.395-2014 y N°6.221-2025, este último confirmado por la Corte Suprema en el Rol N°4.536-2026, no se individualizan comunicaciones directas de la magistrada sobre las causas, entrega anticipada de decisiones, coordinación previa ni anticipación del resultado. Considerados separadamente y en conjunto, los antecedentes no proporcionan indicios serios del conocimiento y de la manifiesta implicancia exigidos”.

Con relación al segundo capítulo, por el sobreseimiento definitivo decretado en una causa por tráfico de drogas, la Tercera Sala concluyó: “Que, por consiguiente, no es efectivo que en este capítulo se haya omitido toda referencia a la ley que se afirma infringida. El problema radica en que el artículo 250 letra a) establece la causal de sobreseimiento, pero su aplicación a las circunstancias descritas exigía valorar la naturaleza de la sustancia, la incidencia de la humedad y la suficiencia de los antecedentes reunidos. Aunque la decisión pudiera estimarse equivocada, no se individualiza una proposición legal de sentido inequívoco que hubiera sido conscientemente contrariada ni aparece un antecedente distinto de la propia resolución que permita inferir el elemento ‘a sabiendas’. En consecuencia, este capítulo no proporciona indicios serios del elemento subjetivo exigido por el artículo 223 N°1”.

“Asimismo –prosigue–, consta que el Ministerio Público no interpuso recurso contra el sobreseimiento definitivo. Tal circunstancia no convalida la resolución ni impide su examen en esta sede, pero constituye un antecedente relevante para ponderar si, al tiempo de dictarse, la decisión aparecía como manifiestamente contraria a una ley expresa y vigente y si la capitulada actuó con el conocimiento requerido por el tipo; para el ministerio público –en su oportunidad–, tampoco le pareció así y por ello no recurrió de dicha decisión”.

En el tercer capítulo, se cuestiona la resolución adoptada por la capitulada que sustituyó la prisión preventiva por el arresto domiciliario total y dispuso la devolución de un vehículo inscrito a nombre de un tercero.

En este caso, el tribunal de alzada consideró que: “(…) la decisión exigía considerar la titularidad invocada por la tercerista, el estado procesal de la causa y la oportunidad en que debía decidirse el comiso. La norma citada no proporciona, respecto de esas circunstancias concretas, una respuesta tan unívoca que permita concluir que la devolución fue decretada con conocimiento de resolver contra ley expresa y vigente. Por ello, tampoco se reúnen indicios serios del elemento subjetivo del artículo 223 N°1. A ello se añade que, la resolución que dispuso la devolución del vehículo tampoco fue recurrida por el Ministerio Público. Esta circunstancia, sin ser decisiva ni convalidar lo resuelto, resulta relevante para apreciar si la contradicción alegada con la ley aparecía entonces de manera manifiesta y si existen antecedentes serios del conocimiento exigido por el artículo 223 N°1 del Código Penal”.

En el cuarto capítulo, se ataca la sentencia absolutoria, pronunciada por la jueza Palomera Astroza, el 30 de noviembre de 2018, en un procedimiento abreviado en una causa por ley 20.000.

“La referencia a la propiedad puede resultar jurídicamente discutible frente a los verbos poseer, guardar o portar contenidos en el artículo 4°; sin embargo, la aceptación requerida para acceder al procedimiento abreviado no obliga al tribunal a condenar ni lo releva de verificar la suficiencia de los antecedentes, como resulta también del artículo 412 del Código Procesal Penal. La eventual incorrección del razonamiento no demuestra, sin otros antecedentes, que la jueza hubiese decidido conscientemente contra una ley expresa y vigente. Finalmente, la sentencia absolutoria no fue recurrida por el Ministerio Público por lo que no la estimó manifiestamente contraria a derecho. Aunque ello no importa aceptación de sus fundamentos ni excluye su examen en esta sede, constituye un antecedente contextual relevante para valorar si la absolución evidenciaba, desde su pronunciamiento, una decisión consciente contra ley expresa y vigente; y si se estimaba manifiestamente contraria a derecho por el ministerio público en su oportunidad debió recurrir lo que no ocurrió”, afirma la resolución del tribunal de alzada penquista.

En cuanto al quinto capítulo, relativa a la resolución de 21 de abril de 2022 que, después de comunicada la decisión del Ministerio Público de no perseverar, la magistrada autorizó a la querellante particular a formular acusación pese a no haberse formalizado la investigación; y por las comunicaciones mantenidas para la preparación del informe solicitado a la jueza en el recurso de amparo deducido contra dicha resolución, la Tercera Sala consigna: “Que, en cuanto al primer núcleo, la resolución cuestionada fue adoptada a partir de una interpretación del régimen previsto en el artículo 258 del Código Procesal Penal acerca del ejercicio de la acción penal por el querellante particular. El hecho de acoger una solicitud formulada en audiencia no equivale, por sí mismo, a dar auxilio o consejo a una parte. Para configurar el artículo 224 N°6 se requiere una actuación de asistencia o asesoría proveniente del juez y dirigida a una parte interesada, en perjuicio de la contraria, distinta de la sola decisión jurisdiccional favorable. Ese acto adicional no se individualiza en relación con la autorización para acusar”.

“Que las comunicaciones vinculadas con el informe del recurso de amparo revisten mayor delicadeza. La querella señala que Susana Cortés Karmy y Andrea Romero Jara proporcionaron jurisprudencia y comentarios a la jueza, y que esta remitió posteriormente el informe a la primera. Sin embargo, el núcleo descrito consiste en ayuda proporcionada por las abogadas a la jueza, mientras el artículo 224 N°6 sanciona el auxilio o consejo dado por el juez a una parte. En el Rol Penal N°6.221-2025, confirmado por la Corte Suprema en el Rol N°4.536-2026, se atribuyeron directamente a la capitulada la revisión de borradores, la sugerencia de estrategias y la entrega de orientaciones al abogado interesado. Aquí no se individualizan instrucciones, revisión de escritos, anticipación de una decisión o entrega de información reservada provenientes de la jueza y dirigidas a la querellante particular. Tampoco se precisa que la remisión del informe revelara un secreto del juicio, cuál habría sido el auxilio o consejo prestado ni el perjuicio a la contraria. En cuanto al numeral 7, los antecedentes sociales no bastan para establecer una inhabilidad manifiesta, conocida y no comunicada”, detalla la resolución.

Sobre el sobreseimiento definitivo parcial, sexto capítulo, la Corte de Concepcion le reconocer una mayor entidad, “(…) pues se refiere a una decisión de término y a la subsistencia de antecedentes distintos de las interceptaciones cuestionadas. Con todo, el artículo 36 impone fundamentar las resoluciones y el artículo 250 contempla causales de sobreseimiento cuya aplicación exige valorar el hecho investigado y los antecedentes. Aun si la resolución de 17 de marzo de 2025 hubiese sido prematura, insuficientemente fundada o errónea, esos defectos y la revocación invocada no permiten, por sí solos, inferir que la jueza sabía que fallaba contra ley expresa y vigente. No se individualiza un antecedente serio, distinto de la resolución y de la relación personal alegada, que permita establecer el conocimiento requerido por el artículo 223 N°1; en particular, comunicaciones con la defensa, instrucciones, compromisos previos, anticipación del resultado o elaboración concertada de la decisión”.

“Que tampoco se configura –continúa– respecto de este capítulo, el artículo 224 N°6 por el solo hecho de haberse acogido la petición de sobreseimiento, pues resolver favorablemente no equivale a dar auxilio o consejo a una parte. En cuanto al numeral 7, la relación social invocada y la decisión adoptada no permiten establecer, sin otros antecedentes, la existencia de una inhabilidad manifiesta, conocida y no comunicada. El rechazo de este capítulo no descansa en exigir prueba propia de una sentencia condenatoria, sino en que los antecedentes aportados no proporcionan, ni siquiera con carácter indiciario serio, los elementos subjetivos específicos de los tipos penales invocados”.

Finalmente, el fallo sostiene: “Que los restantes antecedentes de contexto tampoco permiten suplir esas deficiencias. Las declaraciones incorporadas a la investigación describen que el despacho de la capitulada era utilizado durante los recesos por fiscales, defensores públicos y particulares para compartir café, ante la falta de un espacio común, y que en presencia de la jueza no se trataban causas específicas ni se obtenían ventajas procesales. Las relaciones personales, reuniones o prácticas que pudieran merecer una evaluación ética o disciplinaria no pueden sustituir la concurrencia preliminar de los elementos que la ley exige para la prevaricación penal”.

“Que, en consecuencia, la querella presenta resoluciones favorables a personas vinculadas con determinadas abogadas, mensajes sobre programación de audiencias y antecedentes de relaciones sociales. La seriedad general de la investigación y la ponderación conjunta no eximen de verificar su correspondencia con cada figura penal. Examinados los seis capítulos separadamente y en conjunto, no surgen indicios serios y graves de que la capitulada haya fallado a sabiendas contra ley expresa y vigente, dado auxilio o consejo a una parte en perjuicio de la contraria, o intervenido con una inhabilidad manifiesta que conocía y no comunicó. La reiteración de resoluciones cuestionadas no suple esos elementos. Por ello, no se alcanza el mérito requerido por el artículo 425 del Código Procesal Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “no se halla mérito para declarar admisibles los capítulos de acusación y, en consecuencia, se rechaza la querella de capítulos interpuesta por la fiscal regional de Ñuble, doña Nayalet Mansilla Donoso, en contra de la jueza titular del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, doña Cherie Solange Palomera Astroza”.