La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la municipalidad local al pagar la suma total $17.400.000 a funcionaria despedida con vulneración de derecho fundamentales al haber sido despedida con su afinidad política.
En fallo unánime (causa rol 278-2023), la Cuarta Sala –integrada por la ministra Carola Rivas Vargas, el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez y el abogado (i) Rafael Kuncar Oneto– acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que rechazó íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta en contra de la Municipalidad de Concepción, tras establecer que la decisión de no renovar el contrato de la funcionaria constituye un acto de discriminación arbitraria por razones políticas que vulneró el derecho a la igualdad de trato y de no discriminación en el empleo.
“Que la aplicación del marco jurídico antes expuesto a los hechos inamovibles del considerando quinto revela, sin lugar a dudas, que la relación habida entre doña Camila Jarpa Fernández y la demandada Ilustre Municipalidad de Concepción reviste todas las características de una relación laboral del sector privado, excediendo con creces los límites de la ley estatutaria municipal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que “En efecto: Primero: Las labores de la actora como encargada de la Academia de Innovación Municipal se extendieron en forma ininterrumpida por 2 años y 8 meses (2022 a 2024), lo cual descarta de plano toda nota de ‘accidentalidad’ o ‘transitoriedad’ en sus funciones. Segundo: El ‘Programa de Desarrollo y Fomento Productivo Local’ al cual estaba adscrita no constituye un ‘cometido específico y acotado’, sino que es una estructura permanente y habitual de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) del Municipio, destinada a ejecutar atribuciones que la propia Ley N°18.695 encomienda de manera habitual a los municipios en materia de fomento productivo y capacitación laboral”.
“Tercero: Concurre con nitidez el elemento de subordinación y dependencia, manifestado en la obligación de la actora de cumplir una jornada ordinaria de trabajo fijada de lunes a viernes, de desarrollar sus funciones de manera estable en dependencias de la municipalidad, de estar sujeta a instrucciones jerárquicas directas de un supervisor, de rendir informes mensuales visados por jefaturas como condición suspensiva de su pago, y de someterse al control de permisos y compensación de horas por parte de la Dirección de Personal. Asimismo, utilizaba vestimenta y credencial institucional, actuando ante el público en representación del propio municipio”, añade.
Para el tribunal de alzada penquista: “De este modo, resulta manifiesto que el tribunal de instancia incurrió en una errónea aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883 al validar como cometido específico civil una relación que en los hechos reunía todos los presupuestos de subordinación laboral. Asimismo, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al desconocer la presunción legal de laboralidad y el principio de primacía de la realidad, dogma fundamental del derecho del trabajo que ordena preferir la verdad material de los hechos por sobre las denominaciones formales de los instrumentos contractuales”.
“No es dable aceptar el argumento de la demandada relativo a que el principio de legalidad administrativa le impediría celebrar contratos de trabajo. La Administración del Estado es la primera llamada a respetar el bloque de constitucionalidad y legalidad, no siéndole lícito ampararse en su propio quebrantamiento normativo para mantener a sus trabajadores en condiciones de desprotección y precariedad laboral bajo el falso ropaje de un contrato civil de honorarios”, releva.
“Atendido lo anterior, habiéndose configurado plenamente la causal de nulidad por infracción de ley deducida en subsidio del artículo 477 del Código del Trabajo, se acogerá el recurso de nulidad, omitiéndose pronunciamiento por inoficioso respecto del tercer capítulo de nulidad relativo a la falta de fundamentación de la sentencia”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que SE ACOGE LA DEMANDA PRINCIPAL DE TUTELA LABORAL por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por doña CAMILA NISLETH JARPA FERNÁNDEZ en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, declarando que la decisión de no renovar su contratación a partir del 1 de enero de 2025 constituyó un acto de discriminación arbitraria por razones políticas que vulneró su derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo.
II. Que SE CONDENA a la demandada Ilustre Municipalidad de Concepción a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a) La suma de $10.800.000 (diez millones ochocientos mil pesos), correspondiente a la indemnización adicional especial de nueve meses de remuneración, prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.
b) La suma de $1.200.000 (un millón doscientos mil pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
c) La suma de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) por concepto de indemnización por tres años de servicio.
d) La suma de $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos) por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad con el artículo 168 letra b) de la codificación laboral.
III. Que las sumas ordenadas pagar en el numeral II anterior devengarán los reajustes e intereses legales conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Que SE RECHAZAN las acciones de nulidad del despido e indemnización por daño moral”.