La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad impetrado por el acusado y ordenó la realización de un nuevo juicio oral simplificado ante juez no inhabilitado, en contra del concejal Andrés Roberto Argandoña Besoaín, sindicado como autor del delito de injurias graves proferidas en contra del alcalde de la comuna de Ñuñoa, Sebastián Iglesias Sichel Ramírez.
En fallo unánime (causa rol 3.555-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lidia Poza, el ministro Pablo Toledo y la ministra Claudia Parra– ordenó la reiteración del procedimiento por la falta de fundamentación en la sentencia recurrida dictada, en junio pasado, por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago.
“Que, de esta manera, al examinar la sentencia desde ese estándar, se advierte un defecto relevante en la motivación del contexto fáctico que sirvió de base para descartar la tesis defensiva y, por esa vía, afirmar que las publicaciones constituían injurias graves emitidas con ánimo de desacreditar al querellante”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, en el considerando noveno, el tribunal a quo tuvo por establecido que las publicaciones se produjeron ‘en el marco de un proceso de adjudicación de fondos concursables’, que el acusado había solicitado antecedentes relativos a las actas de adjudicación y pautas de evaluación, que formuló requerimientos por correo electrónico y que, posteriormente, acudió al procedimiento de acceso a la información pública. También asentó que las pautas fueron publicadas el 4 de noviembre de 2025, con posterioridad a la publicación cuestionada”.
“A pesar de esos antecedentes, el fallo concluyó que el acusado, ‘sabiendo que estaba pendiente la respuesta a su requerimiento porque el plazo máximo era el 11 de noviembre’, publicó porque consideraba más rápido usar redes sociales. A partir de ello calificó su actuar como una ‘especie de ansiedad por una respuesta inmediata’, estimando que esta no constituía un sustento válido para proferir las expresiones de autos”, añade.
Para el tribunal de alzada: “La sola afirmación de que el requerimiento administrativo se encontraba dentro de plazo no permite, por sí sola, descartar que la publicación respondiera a una controversia real sobre la disponibilidad y oportunidad de acceso a los antecedentes de evaluación. Para arribar a esa conclusión era necesario explicar de qué modo los requerimientos previos, las respuestas recibidas, la posterior digitalización de los documentos y la discusión existente sobre su publicidad resultaban incompatibles con la motivación fiscalizadora invocada por la defensa”.
“Que, en este sentido, el deber de fundamentación no se satisface con la mera transcripción o referencia a los medios de prueba. El artículo 297 del Código Procesal Penal exige que el tribunal se haga cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que desestima, e indique las razones de esa decisión. De igual modo, el artículo 342 letra c) exige una exposición clara, lógica y completa de los hechos y de la valoración que los sustenta”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: ““La necesidad de una explicación reforzada se aprecia también al confrontar los razonamientos del considerando noveno con los fundamentos desarrollados en el considerando undécimo de la sentencia recurrida. En este último, el tribunal a quo reconoció que una parte de la publicación constituía un ‘descargo político’, en cuanto respondía al video difundido por el querellante, en el que este había afirmado que anteriormente los fondos municipales se entregaban ‘a dedo’. Sin embargo, estimó que esa referencia no podía justificar el resto de las expresiones, calificándolas como acusaciones personales, genéricas y emitidas sin sustento fáctico”.
“En este escenario –prosigue–, el problema no reside en que el tribunal haya descartado la hipótesis defensiva, pues aquello forma parte de sus atribuciones, sino que, el defecto consiste en que no explicitó suficientemente por qué el contexto político que reconoce como existente –la controversia sobre el proceso de asignación de recursos públicos, las solicitudes de antecedentes, el video previo del alcalde y la reacción del concejal– carecía de toda relevancia para determinar el sentido objetivo y subjetivo de la publicación”.
“Tampoco se desarrolló de modo claro la relación entre los antecedentes que el propio fallo tuvo por acreditados y la conclusión de que el acusado actuó con el específico propósito de deshonrar al querellante. La sentencia afirma que el querellado utilizó canales ‘no legítimos’, que no esperó el término del plazo administrativo y que contaba con otros mecanismos institucionales; pero esos juicios sobre la conveniencia o corrección del medio empleado no
equivalen, por sí mismos, a una explicación suficiente de la intención de injuriar”, sostiene.
“Que, además, la insuficiencia de fundamentación se extiende a la prueba de descargo, cuya valoración también fue reclamada en el recurso”, acota la resolución.
“En efecto –ahonda–, el fallo del a quo menciona la solicitud de acceso a la información formulada el 13 de octubre de 2025 y el acuse de recibo respectivo, pero centra su análisis únicamente en el plazo máximo de respuesta informado al solicitante. No explica, sin embargo, el alcance que asignó a la circunstancia de que, a la fecha de la publicación, la documentación requerida no había sido entregada en forma completa, ni de qué modo ese antecedente era insuficiente para sostener la existencia de una controversia sobre transparencia y acceso a información municipal”.
Reglamentos y bases
El tribunal de alzada capitalino también poner de relevancia que, en el considerando noveno, el fallo cuestionado se refiere a los reglamentos y bases de los fondos concursables para concluir que no existía una obligación de digitalizar o publicar las actas y pautas en los términos planteados por la defensa. “Sin embargo, no se hace cargo de manera específica del Decreto N°01890/2025, acompañado por esta última, que regulaba los fondos ‘Corazón de Barrio’ y ‘Ñuñoa + Segura’ y contemplaba la entrega al Concejo Municipal de los informes de evaluación elaborados por los comités”, afirma.
“Tampoco explica por qué ese antecedente carecía de relevancia para la convicción del acusado acerca de la procedencia de requerir tal información”, asevera.
“Finalmente –continúa–, la sentencia reseña las declaraciones de Bastián Moreno, Alejandra Valle, Maite Descouvieres y del propio acusado, quienes aportaron antecedentes sobre solicitudes previas de información, reuniones con organizaciones comunitarias, dificultades para acceder a las pautas de evaluación y la finalidad que, según la defensa, inspiró la publicación. Sin embargo, no expone las razones por las cuales tales antecedentes no resultaban idóneos para sostener –siquiera como hipótesis alternativa– que la conducta se insertó en una crítica política relativa a la transparencia del procedimiento”.
“En base a lo señalado, no se afirma con ello que esta prueba condujera necesariamente a la absolución ni que el tribunal estuviera obligado a asignarle el valor pretendido por la defensa. Lo exigible era que desarrollara una justificación que permitiera comprender por qué esos antecedentes no afectaban la conclusión condenatoria”, advierte la resolución.
“La ausencia de esa explicación priva a la decisión de una base lógica suficiente, pues no permite comprender por qué la hipótesis de crítica política fue completamente descartada ni por qué la sola elección de un medio público de expresión y el empleo de términos severos condujeron, sin más, a tener por acreditada la intención de deshonrar”, colige.
“Que, así las cosas, las deficiencias descritas no revisten carácter meramente formal, pues inciden en hechos y circunstancias esenciales para decidir sobre el contexto, el sentido objetivo y la finalidad de las expresiones atribuidas al acusado. De haberse valorado y fundamentado de manera completa y lógica la prueba referida, el resultado del juicio podía ser diverso, ya sea por no acreditarse el elemento subjetivo exigido o por subsistir una duda razonable sobre la aptitud injuriosa de las expresiones en el marco de un debate político relativo al uso de fondos públicos”, concluye.
“Por ello, concurre la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso primero del Código Procesal Penal, por lo que procede, en consecuencia, anular el juicio oral simplificado y la sentencia que le sirvió de fundamento”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Andrés Roberto Argandoña Besoain y, en consecuencia, se invalidan tanto la sentencia de diez de junio de dos mil veintiséis, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC N°2510054809-K, RIT N°9438-2025, como el juicio oral simplificado que le antecedió y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado que corresponda, debiendo remitirse los antecedentes al tribunal de origen para los fines legales correspondientes”.