La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $300.000.000, por concepto de daño moral, a los padres y hermanos de Sergio Mardoff Peirano, joven que desapareció en marzo de 2005 y cuyo cuerpo estuvo por más de tres años como NN, en el Servicio Médico Legal.
En la sentencia (causa rol 1.141-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Carola Rivas, María Alejandra Ceroni y el ministro Rodrigo Cortés- ratificó de forma unánime la sentencia del 2° Juzgado Civil de Concepción, que estableció la falta de servicio del Ministerio Público y del Servicio Médico Legal, por no haber realizado las diligencias de cotejo que habrían permitido identificar el cuerpo del joven desaparecido, Sergio Mardoff Peirano, que fue encontrado en abril de 2015.
“Que, el tribunal estableció que luego del hallazgo de las osamentas de Sergio Mardoff, con fecha 06 de abril de 2015, no se impartieron órdenes y no se efectuaron diligencias investigativas con el fin de esclarecer la identidad de los restos óseos, no se citó a declarar a los testigos, a quienes participaron en el hallazgo de osamentas, solo se limitó a remitir los restos óseos y ciertas especies accesorias al Servicio Médico Legal de Concepción y ordenar que se evacuara un informe médico legal, sin siquiera enviar la totalidad de las especies encontradas, las que fueron solicitadas por el SML Concepción mediante oficio al momento en que se encontraba en redacción el informe antes referido”, establece el fallo.
“Se estableció, asimismo que, posterior a que el SML Concepción evacuara su informe médico legal de osamentas Protocolo VIIICONCE-06-2015, con fecha 09 de septiembre de 2015, es decir, 5 meses después del hallazgo, el Ministerio Público tomó la decisión de archivar provisionalmente la investigación, la que se mantuvo en ese estado hasta que, de manera personal y motivado por una llamada anónima, comparecieron a dependencias del SML Concepción, familiares de don Sergio Mardoff Peirano (…) Desde el 09 de septiembre de 2015 hasta octubre de 2018, fecha en que concurrieron familiares de la víctima Mardoff Peirano, el actuar del Ministerio Público, solo decía relación con la intención de inhumar los restos óseos e inscribir como NN, obteniendo el correspondiente certificado de defunción; esto, en ningún caso dice relación con alguna diligencia investigativa con el fin de esclarecer los antecedentes de hecho del delito antes mencionado”, añade.
El tribunal concluye: “Que los hechos establecidos en la sentencia de primer grado y que, en parte se reproducen en el considerando 10°) precedente, califican como una conducta ‘injustificadamente errónea’ requerida para acoger la demanda, por cuanto el proceder del ente persecutor no sólo es meramente equivocado, inexacto o desacertado, sino es falto absolutamente de justificación, lo que, a su vez, supone una conducta arbitraria del Ministerio Público, por cuanto no aparece provista de racionalidad. Tal obrar negligente y desprovisto de razón por parte del Ministerio Público resulta palmario al haberse omitido las precauciones o diligencias más elementales frente al hallazgo de osamentas, que permitieran llegar a la identificación de dichos restos óseos, data de muerte, causa de muerte y otros antecedentes relevantes como el debido análisis de presuntas desgracias habidas en la época, dejando de prever lo que un persecutor medianamente diligente habría debido advertir, conducta que trasunta en una investigación penal que debe ser calificada como injustificadamente errónea, en los términos exigidos por la ley para el surgimiento de responsabilidad civil, según se ha establecido en la sentencia de primer grado”.
“Que, por otra parte -prosigue-, el demandado apelante alega la inexistencia de hechos que configuren una falta de servicio por parte del Servicio Médico Legal de Concepción; lo que esta Corte descarta por cuanto, tal como se indica en el considerando 23° del fallo en alzada, dicho organismo reconoce expresamente en la contestación de la demanda que con fecha 11 de agosto de 2005, tomaron muestras de sangre (ADN) de los padres de Sergio Mardoff Peirano para mantenerlos en el servicios y hacer el correspondiente comparativo en caso de presentarse algún hallazgo de cuerpo u osamentas; sin embargo ninguna acción realizaron una vez que se produjera el hallazgo de osamentas que finalmente y tres años después, determinaron que pertenecían al hijo y hermano de los demandantes”.
“Coincide esta Corte con lo que el juez de la causa concluye en el motivo 25° donde se indica que: ‘Es posible concluir que el actuar del Servicio Médico Legal de Concepción ha sido omisivo, negligente y erróneo, toda vez que, tan pronto se creó el Registro de ADN de Familiares de Desaparecidos en el año 2008, debieron haber al menos contactado a la familia, con el fin de recopilar nuevas muestras biológicas y tenerlas a su disposición ante un eventual hallazgo con el fin de efectuar el cotejo y una identificación expedita del cuerpo. Más aun, teniendo presente que, en sus dependencias se encuentran cuerpos en calidad de NN, y que, si hubiese actuado con mediana diligencia, relativa a haber obtenido oportunamente las muestras biológicas de don Sergio Mardoff Silva y doña Edda Peirano Jofré, la identificación de don Sergio Mardoff Peirano podría haberse tenido tan pronto se efectuó el informe médico legal en julio de 2015, tras el hallazgo de las osamentas con fecha 06 de abril de 2015”, añade.
Para la Cuarta Sala: “Que, finalmente, la prescripción alegada se encuentra correctamente rechazada, desde que los hechos que justifican la atribución de responsabilidad del estado están constituidos por el erróneo, injustificado y negligente retraso en la identificación del cuerpo de Sergio Mardoff Peirano y ello sólo se pudo advertir cuando, con fecha 4 de octubre de 2018, los demandados reconocieron que los restos óseos que mantenían en dependencias del Servicio Médico Legal desde el año 2015, pertenecían a dicha persona desaparecida”.
Por lo anterior, se resuelve que:
“I.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-8886-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción.
II.- SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la referida sentencia.
III.- SE CONFIRMA, sin costas del recurso y en lo apelado, el auto de prueba de ocho de julio de dos mil veintidós”.