La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hoy –lunes 3 de agosto– los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que decretó la absolución del otrora teniente coronel de Carabineros Claudio Fernando Crespo Guzmán, de los cargos que le formuló el Ministerio Público como autor del delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas. Ilícito que habría cometido en noviembre de 2019, en el marco del denominado “estallido social”.

En fallo unánime (causa rol 3.172-2026), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Romy Rutherford, el ministro Patricio Martínez y el abogado (i) Sebastián Llantén– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, dictada el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que incorporó elementos de contexto y consideró que el acusado actuó en legítima defensa y apegado al uso gradual y diferenciado de la fuerza.

“Que, en esas condiciones, la sola circunstancia de que el tribunal haya estimado necesario reconstruir el contexto en que ocurrieron los hechos no constituye, por sí misma, una infracción a las exigencias de fundamentación previstas en los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal, como como se desprende de los arbitrios. Lo anterior, por cuanto la motivación de una sentencia no se limita a la descripción aislada de la conducta atribuida al acusado, sino que comprende también la exposición de aquellas circunstancias fácticas que permitan comprender el tablado en que esta se habría desarrollado, siempre que tales antecedentes provengan de la prueba legalmente incorporada al juicio y resulten pertinentes para la adecuada inteligencia de las cuestiones sometidas a decisión. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio del deber del tribunal de resolver la controversia exclusivamente sobre la base de los hechos específicos objeto de acusación, cuestión que será examinada en los considerandos siguientes”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el presente caso, la acusación fiscal no circunscribió el debate exclusivamente al instante preciso en que se produjo el disparo atribuido al acusado, sino que incorporó una descripción detallada del operativo policial desplegado el día 8 de noviembre de 2019, de la naturaleza de las manifestaciones existentes en el sector, de las instrucciones institucionales sobre el uso gradual y diferenciado de la fuerza, de la disposición física de los manifestantes y funcionarios policiales, de la existencia de barricadas y otros obstáculos, así como de las condiciones en que se desarrolló la denominada maniobra de ‘arremetida’. Tales circunstancias fueron expresamente introducidas como parte del supuesto fáctico sobre el cual las partes construyeron sus respectivas teorías del caso y respecto del cual rindieron abundante prueba durante el juicio oral”.

Para el tribunal de alzada: “Desde esa perspectiva, no resulta efectivo, entonces, que la sentencia haya incorporado un contexto extraño al objeto procesal o haya fundado su decisión sobre hechos ajenos a la acusación. Antes bien, el examen del considerando décimo noveno permite advertir que los sentenciadores procuran situar los hechos específicos objeto del enjuiciamiento dentro del escenario operativo en que, según la prueba rendida, estos se produjeron, explicitando las razones por las cuales estiman indispensable efectuar dicha reconstrucción antes de abordar el análisis particular de la conducta atribuida al acusado. Tal metodología, considerada en sí misma, no vulnera el principio de congruencia ni importa una ampliación indebida del objeto del juicio, desde que no modifica los hechos sometidos a decisión, sino que constituye la forma en que el tribunal organiza el examen de la prueba rendida para explicar el razonamiento que desarrollará en los considerandos posteriores”.

“No puede olvidarse que la congruencia procesal impide condenar o absolver por hechos diversos de los contenidos en la acusación; sin embargo, no prohíbe al tribunal considerar aquellos antecedentes fácticos que, encontrándose incorporados al juicio mediante prueba legalmente rendida, resulten pertinentes para comprender las circunstancias en que los hechos acusados ocurrieron o para apreciar los presupuestos de las instituciones jurídicas cuya aplicación se discute. Lo contrario importaría exigir que la valoración de la conducta del acusado se efectuara abstraída de la realidad en que esta tuvo lugar, prescindiendo precisamente de los elementos que las propias partes introdujeron al debate para sustentar sus respectivas teorías del caso”, añade.

“Que, en consecuencia –prosigue–, el reproche formulado por los recurrentes en cuanto sostienen que la sentencia habría incurrido en un razonamiento ajeno al objeto del juicio por haber reconstruido el contexto general en que ocurrieron los hechos no puede prosperar. Sucede que el deber de fundamentación a que se refiere el legislador no impone a los tribunales una determinada técnica expositiva ni un orden específico en el desarrollo de sus reflexiones, sino la obligación de exteriorizar, de manera lógica, completa y controlable, el proceso intelectual que conduce a la decisión. En tal sentido, entonces, la circunstancia de que la sentencia comience por describir el escenario en que se desarrolló el procedimiento policial antes de abordar el examen individualizado de la actuación del acusado constituye una opción que, en sí misma, no resulta incompatible con las exigencias legales de motivación, desde que no altera el objeto del proceso ni desplaza la necesidad de justificar, sobre la base de la prueba rendida, cada una de las conclusiones fácticas que posteriormente sirven de sustento a la declaración de responsabilidad”.

“Lo determinante es establecer si las conclusiones alcanzadas en los capítulos posteriores de la sentencia encuentran adecuado respaldo en la prueba incorporada al juicio y si el razonamiento valorativo satisface las exigencias de coherencia, suficiencia y racionalidad impuestas por el sistema de la sana crítica”, acota.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, establecido lo anterior, tampoco resulta atendible la alegación de los impugnantes en cuanto sostienen que el tribunal de juicio oral habría arribado a tales conclusiones mediante afirmaciones desprovistas de sustento probatorio o fundadas exclusivamente en apreciaciones subjetivas. En efecto, no es posible colegir que los sentenciadores hayan construido dicho contexto sobre la base de juicios de valor autónomos, sino a partir de una concatenación de antecedentes provenientes de distintos medios de prueba, cuya convergencia estiman suficiente para tener por acreditado el nivel de violencia imperante en el sector donde ocurrieron los hechos. En esa labor, el tribunal no solo alude a declaraciones de funcionarios policiales y de testigos civiles, sino también a registros audiovisuales incorporados al juicio y a antecedentes documentales relativos a las consecuencias de los desórdenes públicos registrados durante esa jornada, explicando las razones por las cuales dichos elementos permiten corroborarse recíprocamente”.

“En tales condiciones, la circunstancia de que los recurrentes discrepen de la fuerza demostrativa atribuida por el tribunal a dichos antecedentes o estimen que algunos de ellos carecían de la entidad suficiente para acreditar las conclusiones alcanzadas, no transforma esa valoración en arbitraria ni revela, por sí misma, una infracción a los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal”, afirma la resolución.

“Que, a lo dicho debe aún apuntarse que la suficiencia de la contextualización que se cuestiona no se puede examinar aisladamente, sino en relación con el desarrollo argumentativo posterior de la sentencia, en el cual los jueces analizan separadamente la dinámica del disparo atribuido al acusado; la prueba destinada a establecer su autoría; el alcance de las instrucciones operativas impartidas al personal policial; el conocimiento que este podía tener acerca de la capacidad lesiva de la munición empleada y, finalmente, la concurrencia de los presupuestos jurídicos que sustentan la decisión adoptada. Solo la valoración conjunta de ese iter argumentativo permite determinar si la sentencia satisface las exigencias de fundamentación previstas por el legislador”, aclara.

“En consecuencia, aun cuando los recurrentes arguyan que la descripción del contexto habría influido decisivamente en la absolución del acusado, tal afirmación no basta para desvirtuar la racionalidad de la motivación, desde que el fallo no deriva sus conclusiones únicamente de aquella reconstrucción, sino que continúa desarrollando un examen pormenorizado de la restante prueba rendida en juicio y de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos relevantes para resolver la controversia”, releva.

Legítima Defensa
Asimismo, el tribunal de alzada se hace cargo de la aplicación de la denominada ley Naín-Retamal en la causa. Norma promulgada en 2023 que refuerza las facultades policiales al establecer la legítima defensa privilegiada para agentes del orden. 

“Que, para resolver la cuestión planteada, resulta indispensable examinar el razonamiento efectivamente desarrollado por la sentencia recurrida acerca del alcance de la modificación introducida por la Ley Nro. 21.560. Ello, por cuanto la procedencia del error de derecho denunciado supone verificar previamente si el tribunal atribuyó a la presunción legal los efectos que los recurrentes le reprochan o si, por el contrario, construyó la decisión sobre una base argumentativa diversa”, sostiene el fallo.

“En este punto –continúa–, el fallo dedica un desarrollo específico al examen de la reforma legal, efectuando previamente una revisión de las distintas posiciones doctrinarias elaboradas en torno a la naturaleza y alcance de la presunción incorporada por el legislador. A partir de ese análisis, los sentenciadores exponen las diversas interpretaciones formuladas respecto de los presupuestos comprendidos por dicha presunción y de la incidencia que esta produce en la estructura tradicional de la legítima defensa, identificando los principales criterios existentes sobre la materia antes de fijar la posición que estiman aplicable al caso concreto”.

“Seguidamente, el tribunal expresa las razones por las cuales considera que la incorporación de la denominada Ley Naín-Retamal no releva al juzgador de efectuar un examen de los antecedentes probatorios reunidos durante el juicio. Por el contrario, luego de desarrollar el alcance que, en su concepto, corresponde atribuir a la reforma, la sentencia continúa con el análisis individual de los requisitos contemplados en el artículo 10 Nro. 4 del Código Penal, examinando sucesivamente la existencia de una agresión ilegítima, la persistencia de esta al momento de los hechos, la necesidad racional del medio empleado y los demás presupuestos de la causal de justificación, explicitando en cada caso los antecedentes fácticos y probatorios que estima determinantes para tenerlos por concurrentes”, detalla.

Para el tribunal de segunda instancia: “Esa metodología revela que la referencia efectuada a la Ley Nro. 21.560 no constituye un razonamiento aislado ni reemplaza el análisis exigido por el régimen general de la legítima defensa. Antes bien, la sentencia incorpora la reforma legal dentro de una construcción argumentativa más amplia, en la que la valoración de la prueba y la determinación de los hechos que estima acreditados conservan un papel central para establecer la procedencia de la eximente. En otras palabras, el tribunal no limita su decisión a afirmar la existencia de una presunción legal, sino que procura demostrar, mediante un examen autónomo de los antecedentes producidos en juicio, que concurren también los presupuestos que la legítima defensa exige conforme al régimen general previsto en el artículo 10 Nro. 4 del Código Penal”.

“En tales circunstancias, el razonamiento desarrollado por la sentencia pone de manifiesto que la discusión no puede circunscribirse únicamente al alcance abstracto de la reforma introducida por la Ley Nro. 21.560, sino que debe considerar la forma en que dicha normativa fue integrada por los sentenciadores dentro del conjunto de fundamentos que sustentan la absolución. En otras palabras, la existencia del error de derecho denunciado no puede establecerse aislando una referencia contenida en la sentencia a la Ley citada, sino examinando el razonamiento íntegro mediante el cual los sentenciadores reconstruyen los hechos y verifican sucesivamente los distintos presupuestos de la legítima defensa”, colige la sentencia.

“Que –ahonda–, del modo como se viene adelantando, es posible colegir, entonces, que los sentenciadores no han consignado que la sola entrada en vigencia de la reforma legal permita prescindir del examen de los hechos acreditados ni que la presunción opere automáticamente cualquiera sea el contexto fáctico sometido a juzgamiento. Luego de fijar el alcance que, en su concepto, corresponde atribuir a la modificación legislativa, emprenden un análisis sucesivo de los distintos presupuestos que integran la legítima defensa, examinando en forma diferenciada la existencia de la agresión ilegítima, la persistencia de esta al momento de los hechos, la necesidad racional del medio empleado y los restantes requisitos previstos en el artículo 10 Nro. 4 del Código Penal, explicitando respecto de cada uno de ellos las razones probatorias y jurídicas que conducen a estimarlos concurrentes”.

“Luego, tampoco se observa que el tribunal haya sustituido la valoración judicial de la prueba por la mera aplicación de una presunción legal. Por el contrario, la sentencia incorpora un extenso examen de los antecedentes audiovisuales, testimoniales, periciales y documentales producidos durante el juicio, utilizándolos como fundamento para reconstruir el contexto operativo, establecer la dinámica de los acontecimientos y determinar las circunstancias específicas en que se produjo el disparo. Es precisamente sobre esa base fáctica que los jueces desarrollan posteriormente el análisis jurídico relativo a la concurrencia de la legítima defensa, de manera que la referencia a la Ley Nro. 21.560 aparece inserta dentro de un razonamiento más amplio y no como un mecanismo destinado a suplir la acreditación de los hechos relevantes”, itera la resolución.

“Desde esa perspectiva, aun si se compartiera la tesis propuesta por los recurrentes acerca de los límites de la presunción legal, ello no bastaría para desvirtuar la totalidad del razonamiento desarrollado por la sentencia ni para sostener que la decisión absolutoria constituye una consecuencia necesaria de la inteligencia que el tribunal atribuye a la Ley indicada. Los recursos, en definitiva, centran su crítica en uno de los fundamentos jurídicos empleados por los sentenciadores, pero no logran demostrar que dicho fundamento haya desplazado o sustituido el examen independiente que el propio fallo realiza respecto de la concurrencia de los requisitos tradicionales de la legítima defensa”, advierte.

Por tanto, el tribunal de alzada capitalino pone de relieve que: “De ello se sigue que la discrepancia planteada por los recurrentes no radica, en rigor, en que la sentencia haya omitido examinar la agresión ilegítima o haya considerado innecesaria su acreditación, sino en la interpretación que los sentenciadores efectúan acerca del alcance que corresponde atribuir a la reforma legal y a la forma en que esta interactúa con el régimen general de la legítima defensa. Tal divergencia interpretativa constituye, sin duda, el núcleo del debate jurídico propuesto por los recursos; sin embargo, para que ella pueda configurar la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal resulta indispensable demostrar que la sentencia hizo descansar efectivamente su decisión en la inteligencia normativa que se le atribuye, circunstancia que, por las razones antes expuestas, no aparece corroborada por el examen integral de sus fundamentos”.

“En consecuencia, la crítica formulada en este capítulo no logra desvirtuar el itinerario argumentativo desarrollado por los jueces del grado ni demostrar que éstos hubieren aplicado la presunción legal prescindiendo del examen autónomo de los presupuestos de la legítima defensa. Lo que los recurrentes ponen de manifiesto es, en definitiva, una discrepancia respecto de la interpretación jurídica adoptada por el tribunal y de las conclusiones que éste extrae de los hechos que tuvo por establecidos, cuestión que, en los términos en que fue resuelta en la sentencia, no basta para tener por configurada la errónea aplicación del derecho denunciada. Desde esta perspectiva, el reclamo formulado termina por atribuir a la sentencia un alcance que ésta no desarrolla, pues el fallo no hace descansar la absolución exclusivamente en la presunción legal, sino en la valoración previa de los hechos que estima acreditados y sobre cuya base incorpora posteriormente la reforma legal”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por el querellante particular, el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Instituto Nacional de Derechos Humanos en contra de la sentencia de trece de mayo de dos mil veintiséis, dictada en los autos RIT Nro. 357-2024, RUC Nro. 1901217258-6, del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula”.

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