La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización de $50.000.000 por concepto de daño moral, a Manuel Tulio Rojas Arriagada, detenido por agentes del Estado el 11 de septiembre de 1973, quienes los trasladan y someten a torturas en la Comisaría de Requínoa y, luego, ponen a disposición de la Fiscalía Militar de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 28.147-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que acogió la excepción de cosa juzgada.
“Que, en este orden de cosas, son claras las obligaciones estatales, de carácter internacional, las cuales se erigen como ineludibles, sobre todo si se observa lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, en cuya virtud el Estado no puede asilarse en el derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales, lo que se traduce en un principio general de Derecho Internacional, cual es, el deber de los Estados partícipes de cumplir de buena fe los tratados internacionales, sobre todo si el instrumento internacional –en este caso la Convención Americana de Derechos Humanos–, ha sido ratificado por nuestro país, con lo cual recibe toda la fuerza legal interna”, plantea el fallo.
“Que, así las cosas, de acuerdo con el deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, es necesario cumplir con las normas sobre derechos humanos y al pretender desconocerlo, implícitamente, luego del requerimiento, transgrede sus obligaciones jurídicas”, añade.
La resolución agrega que: “Así, en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos y, cumpliendo con la obligación de hacer el adecuado control de convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia, los tribunales deben dar cumplimiento a la obligación de reparación integral establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que, a su vez, está reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana”.
“Que, una muestra de lo que se viene señalando es el caso ‘Velásquez Rodríguez con Estado de Honduras’, en que la Corte Interamericana sostuvo que la obligación de garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se agota en la abstención de los órganos estatales de vulnerarlos, sino que impone a los Estados el deber de adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivo su goce y protección”, añade.
“En este sentido –prosigue–, sostuvo que el Estado obligado a organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, ‘la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos’”.
“Que, la importancia de los razonamientos previos permite concluir que la aplicación irrestricta de los efectos de cosa juzgada, invocada como excepción frente a la acción civil deducida en estos autos, importa privar a la víctima del derecho a obtener una reparación integral por los daños ocasionados por los agentes del Estado mediante la comisión de un delito de lesa humanidad”, releva.
Para la Sala Penal: “Ello no solo frustra el derecho de acceso a una reparación efectiva, sino que configura, además, un incumplimiento de las obligaciones imperativas asumidas por el Estado en virtud del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En tales circunstancias, el único remedio compatible con dichas obligaciones consiste en ejercer el control de convencionalidad, entendido, en el ámbito interno, como ‘el deber de los/as jueces/zas, órganos de la administración de justicia y demás autoridades públicas, de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y la CADH, sus protocolos adicionales, la jurisprudencia de la Corte IDH y demás instrumentos del sistema interamericano’ (Núñez Donald, Constanza. Control de Convencionalidad: Teoría y Aplicación en Chile. Cuadernos del Tribunal Constitucional. N°60. Año 2015)”.
“Que, todo lo razonado precedentemente pone de manifiesto el error de derecho en que incurre la sentencia impugnada, al otorgar prevalencia al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por sobre la normas imperativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las cuales imponen al Estado de Chile el deber garantizar una reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, y en su caso, a sus familiares, circunstancias cuya existencia no ha sido controvertida. De este modo, la sentencia desconoce el alcance y primacía de dichas obligaciones internacionales y termina por impedir el efectivo ejercicio del derecho a la reparación reconocido por el ordenamiento convencional. Esta infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo al tribunal de segunda instancia a acoger la excepción de cosa juzgada y por esa circunstancia abstenerse de conocer y resolver la demanda deducida por don Jorge Segundo Bustos Aguilar en contra del Fisco de Chile, impidiendo así el pronunciamiento acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de las acciones y omisiones de sus agentes, asentadas en el fallo de primera instancia”, releva el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I. Que, se revoca la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Juez Titular del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-26.459-2019, en aquella parte que acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile, respecto de la demanda interpuesta por don Manuel Tulio Rojas Arriagada y, en su lugar, se declara que dicha excepción queda rechazada, y que se acoge la referida demanda, condenándose al Fisco a pagar a título de daño moral, la suma total de cincuenta millones de pesos ($50.000.0000), sin costas.
II. Que, en lo demás, se confirma el fallo apelado”.