El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas dictó hoy –miércoles 15 de julio– veredicto absolutorio en favor de Roberto Avendaño Veloso, Joaquín Urzúa Rentería, Fernando Mondaca Rodríguez, Julio Ojeda Puig y Marcelo Mella Bertetti, acusados por el Ministerio Público como autores de 38 cuasidelitos de homicidio de tripulación y pasajeros que fallecieron al capotar sobre el mar de Drake, el avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea (FACh). Accidente registrado el 9 de diciembre de 2019.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas dictó hoy –miércoles 15 de julio– veredicto absolutorio en favor de Roberto Avendaño Veloso, Joaquín Urzúa Rentería, Fernando Mondaca Rodríguez, Julio Ojeda Puig y Marcelo Mella Bertetti, acusados por el Ministerio Público como autores de 38 cuasidelitos de homicidio de tripulación y pasajeros que fallecieron al capotar sobre el mar de Drake, el avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea (FACh). Accidente registrado el 9 de diciembre de 2019, cuando la aeronave se dirigía al territorio chileno antártico.
En fallo unánime (causa rol 105-2025), el tribunal –integrado por los jueces Julio Álvarez Toro (presidente), Rosana Vidal Ojeda (redactora) y Guillermo Cádiz Vatcky–, tras la deliberación de rigor resolvió absolver a los otrora funcionarios de la FACh de la acusación fiscal, por no lograr el ente persecutor establecer el actuar punible en que habría incurrido cada uno de los acusados que se relacione con la caída del avión y muerte de sus ocupantes.
“Para arribar a la antedicha decisión, el Tribunal ha tenido en consideración que la prueba de cargo rendida, consistente en testimonial, pericial, abundante documental y otros medios de convicción, si bien resultó suficiente, en principio, para establecer una determinada dinámica de los hechos en que fallecieron los tripulantes y pasajeros de la aeronave C-130-990 de la Fuerza Aérea de Chile, no lo fue, en cambio, para establecer, más allá de toda duda razonable, la causa precisa que la produjo, esto es, qué fue lo que dio origen al desprendimiento de una de sus palas y la consiguiente secuencia de eventos catastróficos, en los términos descritos en las acusaciones fiscal y particular, lo que impidió tener por configurado el tipo cuasidelictual allí imputado, en términos de estimar, por un lado, que los acusados hubieren procedido en su actuar, en el ejercicio de las funciones que a cada uno le correspondía, con culpa, sea con imprudencia temeraria o con infracción de reglamentos, a que aluden los artículos 490 y 492 del Código Penal, y, por otro, que el resultado lesivo que allí se invocó haya sido el resultado del proceder que se atribuyó a cada uno de ellos, no sin afectar el principio de congruencia que debe respetar el tribunal y que le impide considerar, en su sentencia, hechos o circunstancias no expresamente contenidas en los libelos de cargo”, consigna el acta de deliberación.
El dictamen agrega que: “Al respecto, se debe tener presente que, si bien el término más allá de toda duda razonable no está definido en nuestro ordenamiento jurídico, se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido en nuestro sistema, por cuanto en el proceso penal la valoración de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados. En este sentido, a juicio de estos sentenciadores, las probanzas efectivamente rendidas en juicio, apreciadas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados impidieron al tribunal alcanzar la convicción necesaria y suficiente para condenar a los acusados en razón de lo expuesto en el párrafo precedente”.
Asimismo, el tribunal decretó la absolución de Emanuel Carrasco Millaquén, sindicado por el Ministerio Público, como autor del delito de emitir comunicaciones o señales aeronáuticas falsas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico, “por cuanto la prueba incorporada no ha sido de la entidad suficiente para acreditar los elementos del tipo penal, en particular, la existencia del ánimo, por parte del acusado, de conocer y querer dar información falsa, decidir conscientemente faltar a la verdad”.
“Amén de lo anterior, la entrega de información ‘indebida’ alegada e invocada por los acusadores en sus alegatos de clausura, no fue objeto de la imputación contenida en las acusaciones, por lo que la pretendida calificación no puede ser aceptada sin infringir con ello el principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal”, releva el veredicto.
La audiencia de comunicación de la sentencia –que será redactada por la jueza Vidal Ojeda– quedó programada para las 13:10 horas del viernes 25 de septiembre próximo.