La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa de venta de entradas Punto Ticket SA, por afectación del interés colectivo de los consumidores al proceder a la suspensión y reprogramación del “Festival Frontera 2016”.

En fallo unánime (causa rol 5.974-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, el ministro Hernán Crisosto, la abogada (i) María Angélica Benavides y el abogado (i) Carlos Urquieta– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. 

“Que, además, debe decirse que el objeto del juzgamiento es la conducta del proveedor y, más específicamente, si ha dado o no cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas. Luego, la conducta del intermediario es irrelevante, sin que interese si fue o no diligente o si cumplió con las obligaciones que le eran propias en función de su calidad de proveedor, ni en qué grado, pues su responsabilidad como intermediario es de carácter objetivo o legal. El factor de imputación de su responsabilidad civil no es la culpa o dolo, sino la ley, puesto que es la norma la que pone al intermediario en la necesidad de remediar, ampliando de esa manera la esfera patrimonial a la que puede ocurrir el consumidor”, sostiene el fallo.

“Otro efecto, igualmente relevante, es que la existencia de una declaración previa respecto de la responsabilidad infraccional del proveedor no constituye condición habilitante para demandar”, añade.

La resolución agrega: “Que, el supuesto del artículo 43 considera que ha sido el proveedor no intermediario quien ha incumplido, incluso cuando el proveedor intermediario haya cumplido íntegra y exactamente sus obligaciones y por ello le asigna responsabilidad directa por el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por el proveedor en favor del consumidor”.

“Debe aclararse, sin embargo, que si bien el precepto legal permite a los consumidores resarcirse con cargo al patrimonio del intermediario, este no podría ser sancionado con la imposición de multas por la infracción que, precisamente, justifica la existencia misma de la obligación indemnizatoria que debe satisfacer”, aclara la resolución.

“La imposición de una sanción pecuniaria es consecuencia del incumplimiento de alguna norma de la Ley N°19.496, por lo que sancionar a un tercero a quien no puede imputársele dicho quebrantamiento resulta inadmisible considerando el carácter personal de la responsabilidad infraccional”, acota.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) según se ha indicado en los motivos que anteceden, debe concluirse que la demandada Punto Ticket S.A. sí es una proveedora intermediaria en los términos del artículo 43 de la Ley N°19.496 puesto que, en la forma que se explicó, fue la proveedora de las entradas, boletos o tickets para el evento ‘Festival Frontera 2016’ y, además, cobró un valor o precio por estos, celebrando así un contrato con los consumidores para la prestación de un servicio –el evento– que es carga de un tercero, en este caso, la productora. Todo ello, cobra sentido si se tiene a la vista la finalidad protectora del consumidor que establece dicha disposición lo que significa, a fin de cuentas, ampliar el ámbito de responsabilidad en más de un sujeto”.

“Que, en ese orden de cosas, la conducta del proveedor es irrelevante para determinar la responsabilidad de Punto Ticket S.A., puesto que el artículo 43, tantas veces citado, estatuye que el intermediario ‘responderá directamente frente al consumidor’. Por dicha razón, el rechazo de la demanda respecto de Productora de Eventos Transistor Limitada, no implica que Punto Ticket S.A. deba igualmente resultar absuelta”, releva.

“En la especie –prosigue–, los sentenciadores concluyeron que Transistor no fue la productora encargada de la organización del evento, sino un tercero, Promociones Soldout Chile S.A., argumento del que se valió ampliamente Punto Ticket S.A. en estrados para alegar que cualquier condena en su contra es improcedente, al no determinarse la responsabilidad de la productora. Sin embargo, ello no es efectivo puesto que, como se viene explicando, la responsabilidad del intermediario es independiente del proveedor principal y resulta lógico de entender al aclarar que, sea o no Transistor la productora, lo cierto es que en cualquier caso sí existió una productora respecto de la que Punto Ticket S.A. obró como intermediaria del festival que aquella desarrolló y dicha productora no celebró el evento cuya venta de entradas fue intermediada por la ticketera”.

“Que, la materia tratada en el motivo que antecede lleva a regresar sobre un punto ya mencionado, que es la responsabilidad infraccional”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Según también se indicó, la responsabilidad del intermediario es solo civil, mas no infraccional, salvo que se determine otra infracción cometida por este, lo que no ha ocurrido en la especie y de ahí la irrelevancia de la declaración de la responsabilidad infraccional de la productora pues no se sancionará por esta vía, con la imposición de una multa, al intermediario”.

“Como consecuencia de lo anterior –ahonda– es que el análisis del artículo 23 de la Ley N°19.496 realizado por los sentenciadores no es acertado, debido a que no se requiere para los efectos de la declaración de la responsabilidad patrimonial del intermediario la acreditación de negligencia o algún otro factor subjetivo de atribución de responsabilidad. Tal como se expuso, no tiene importancia si fue o no diligente el intermediario, pues depende de la conducta del proveedor principal y, a fin de cuentas, su responsabilidad está directamente establecida por la ley y es de carácter objetivo”.

“Que, de acuerdo con todo lo expuesto, se debe concluir que ha existido en los sentenciadores infracción a los artículos 23 y 43 de la Ley N°19.496, al plantear como elemento de la responsabilidad en análisis la negligencia y, además, al estimar que Punto Ticket S.A. no ha sido intermediaria”, advierte.

“Dichos errores de derecho han tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, puesto que llevaron a concluir que esa demandada carece de legitimación pasiva y a rechazar la demanda, por lo que el recurso de nulidad sustantivo debe ser acogido”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, solo en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Punto Ticket S.A. y, en su lugar, se resuelve que se rechaza dicha excepción y se acoge la demanda en contra de ella con las siguientes declaraciones:
I.- Que se ha afectado el interés colectivo de los consumidores tras la suspensión y reprogramación del ‘Festival Frontera 2016’.
II.- Que se condena a la demandada Punto Ticket S.A. a pagar las indemnizaciones y compensaciones conforme a los subgrupos identificados en el motivo cuarto de esta sentencia, más los intereses corrientes y reajustes establecidos en el artículo 27 de la Ley N°19.496, sin perjuicio del derecho que le asiste al intermediario de acuerdo con el artículo 43 de la misma ley.
III.- Publíquese la presente sentencia según ordena el artículo 54 de la Ley N°19.496.
IV.- Se confirma, en lo demás, la referida sentencia”.

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