Diputados de los partidos Republicanos y Libertarios presentaron este lunes una acusación constitucional contra el ex ministro de Economía, Nicolás Grau, a raíz de inconsistencias en las proyecciones de deuda pública y déficit fiscal contenidas en los Informes de Finanzas Públicas elaborados durante su administración.
Los argumentos del texto contra el otrora secretario de Estado del gobierno de Gabriel Boric se basan en que durante la gestión de Grau se habría subestimado el déficit fiscal efectivo, omitido presiones de gasto ya comprometidas y presentado proyecciones de deuda pública que posteriormente fueron cuestionadas debido a diferencias que superarían los US$10.500 millones en las estimaciones de deuda para el período 2026-2030.
Texto de la acusación:
MATERIA: ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL EX MINISTRO DE HACIENDA, DON NICOLÁS GRAU VELOSO.
CAUSAL: INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES (ART. 52 N° 2 LETRA B CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA).
EN LO PRINCIPAL: Formula acusación constitucional en contra del ex Ministro Nicolás Grau Veloso; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita citar a las personas que indica; TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE CHILE
Álvaro Jofré Cáceres, cédula nacional de identidad número 10.940.830-1; Erich Grohs Marín, cédula nacional de identidad número 13.875.622-K; Pier Karlezi Hasleby, cédula nacional de identidad número 8.835.739-6; Hans Marowski Cuevas, cédula nacional de identidad número 14.229.386-2; Germán Verdugo Soto, cédula nacional de identidad número 6.034.479-5; Cristóbal Urruticoechea Ríos, cédula nacional de identidad número 12.855.109-3; Gloria Naveillán Arriagada, cédula nacional de identidad número 7.051.021-9; y Paulina Muñoz Minte, cédula nacional de identidad número 15.580.563-3; todos Honorables Diputados de la República, domiciliados para estos efectos en la sede del Congreso Nacional ubicada en Avenida Pedro Montt s/n, comuna de Valparaíso, a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados respetuosamente decimos:
Que en ejercicio de la atribución exclusiva conferida por el artículo 52, número 2), letra b) de la Constitución Política de la República, venimos en formular ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL en contra del ex Ministro de Hacienda, DON NICOLÁS GRAU VELOSO, por haber infringido la Constitución Política de la República y las leyes en el ejercicio de su cargo, específicamente las normas que regulan la administración financiera del Estado, la programación financiera, el control financiero y los deberes de dirección superior que el ordenamiento jurídico radica en quien ejerce la conducción superior de las finanzas públicas de la República, según se expondrá en los hechos y fundamentos de derecho que siguen:
La presente acusación se fundamenta indisolublemente en la conexión normativa entre el artículo 52 N° 2 letra b) y el artículo 6° de la Constitución Política de la República (“Constitución”). Mientras el artículo 52 N° 2 letra b) habilita a esta Honorable Cámara para declarar lugar a la acusación constitucional en contra de los Ministros de Estado por infringir la Constitución o las leyes, el artículo 6° de la Carta Fundamental dispone que «los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República», y que «la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley».
La conexión entre ambos preceptos es directa e inescindible: el artículo 6° de la Constitución consagra el principio de juridicidad y dispone que la transgresión a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella necesariamente acarrea consecuencias jurídicas, esto es, responsabilidades y sanciones. El artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución, a su vez, es la vía específica e idónea por la cual se hace efectiva la responsabilidad institucional del Ministro que infringe la Constitución o las leyes en el ejercicio de su cargo.
La presente acusación sostiene que el acusado, en su calidad de Ministro de Hacienda y autoridad responsable de la conducción superior de las finanzas públicas, incumplió deberes constitucionales y legales de dirección, coordinación, supervisión y control respecto de la programación financiera del Estado, pese a disponer de advertencias técnicas previas y facultades suficientes para adoptar medidas correctivas.
En consecuencia, lo que esta acusación somete al juicio de la Honorable Cámara no es una mera divergencia técnica ni una discrepancia acerca del mérito de determinadas decisiones de política pública, sino una infracción al deber constitucional que el artículo 6° de la Constitución impone a todos los titulares de órganos del Estado. Como se demostrará, los hechos que se exponen en esta presentación evidencian una infracción que amerita hacer efectiva la responsabilidad constitucional prevista en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Carta Fundamental.
Como ya dijimos, la responsabilidad constitucional está regulada para los Ministros de Estado en el artículo 52 N°2 letra b) y en el artículo 53 N°1 de nuestra Carta Magna:
Artículo 52.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; (…)
Artículo 53.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
Estas normas, cuyo origen próximo está en la Constitución de 1980, contienen un efecto único, propio de nuestra Constitución, el que fuera hallado culpable de acusación constitucional no podrá ejercer ninguna función pública por el término de 5 años,.
Respecto de la oportunidad de la presente acusación, el artículo 52 N° 2 inciso final de la Constitución dispone que las acusaciones contra los Ministros de Estado «podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo«. Don Nicolás Grau Veloso cesó en el cargo de Ministro de Hacienda con fecha 11 de marzo de 2026, conforme al cambio de mando presidencial.
La circunstancia de que la presente acusación constitucional se dirija en contra de una autoridad que ha cesado en el ejercicio de sus funciones no constituye una situación excepcional ni una anomalía dentro del sistema constitucional chileno. Por el contrario, la propia Constitución contempla expresamente un plazo posterior al cese en el cargo, precisamente para permitir que puedan ser conocidos, examinados y debidamente ponderados los antecedentes cuya entidad, alcance o consecuencias sólo se hacen plenamente visibles una vez concluida una determinada gestión pública.
La existencia de este plazo responde a una finalidad evidente: evitar que la sola expiración de un cargo público se transforme en un mecanismo de elusión de la responsabilidad constitucional respecto de actuaciones cuyos efectos se manifiestan con posterioridad al término de las funciones de la autoridad. De aceptarse una interpretación diversa, bastaría el cese en el cargo para impedir el escrutinio constitucional de hechos que, por su propia naturaleza, requieren tiempo para desplegar todas sus consecuencias o para ser adecuadamente conocidos por los órganos llamados a ejercer control.
Esta consideración adquiere especial relevancia en materias vinculadas a la administración financiera del Estado. La ejecución presupuestaria, la evolución efectiva del déficit fiscal, el impacto de determinadas decisiones de programación financiera, la existencia de obligaciones diferidas y la consistencia de las proyecciones fiscales son cuestiones cuya magnitud real suele conocerse una vez cerrado el respectivo ejercicio presupuestario o cuando antecedentes posteriores permiten contrastar las estimaciones originalmente informadas con los resultados efectivamente producidos.
Precisamente por ello, el constituyente estimó necesario mantener vigente la responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado durante un período posterior al término de sus funciones. En casos como el presente, dicha regla permite que esta Honorable Cámara pueda examinar antecedentes que sólo adquirieron plena relevancia o fueron conocidos en toda su dimensión una vez concluida la gestión del acusado, resguardando así la efectividad del mecanismo de control constitucional y la responsabilidad de quienes ejercen las más altas funciones públicas.
En consecuencia, esta acusación se interpone dentro del plazo de tres meses contemplado en la norma constitucional citada, encontrándose plenamente vigente la competencia de esta Honorable Cámara para conocer de ella, en el ejercicio de una atribución que el propio constituyente estimó necesaria para resguardar la responsabilidad de las autoridades públicas y la primacía de la Constitución y las leyes en materias de especial relevancia para el interés general y el adecuado manejo de los recursos públicos.
La presente acusación constitucional se funda en la infracción de los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política de la República; de los principios y deberes de juridicidad, probidad, responsabilidad, coordinación y control establecidos en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, particularmente aquellas relativas a la administración financiera, programación financiera, control financiero y adecuada gestión de los recursos públicos.
Como se desarrollará en los capítulos siguientes, los hechos expuestos permiten sostener que el acusado incumplió gravemente los deberes constitucionales y legales inherentes a su cargo como Ministro de Hacienda, configurándose la causal prevista en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República.
CAPÍTULO I. EL ESTÁNDAR DE RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL.
La responsabilidad constitucional que se persigue posee un estándar de imputación objetivo, en cuanto el juicio se orienta a verificar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales inherentes al cargo, sin requerir la acreditación de dolo o culpabilidad penal, ni menos probar culpa civil. De este modo, la negligencia, la lenidad, la omisión o la inejecución de la ley pueden constituir fundamento suficiente para hacer efectiva la responsabilidad constitucional de una autoridad, aun cuando los mismos hechos no configuren ilícitos penales, ni se acredite daño.
En este sentido, como sostiene don Alejandro Silva Bascuñán, los Ministros de Estado no son secretarios privados del Presidente, sino «funcionarios públicos que actúan como órganos del Estado y asumen plena responsabilidad personal de sus actuaciones». La consecuencia lógica de esta afirmación es que el Ministro no sólo responde por los actos administrativos que firma personalmente, sino que la Constitución lo convierte en jefe político de su sector, y en responsable constitucional de la ejecución de las leyes en su ámbito de competencia. Por ello, la responsabilidad constitucional del Ministro no puede limitarse únicamente a sus actos materiales directos: comprende también el deber de coordinación, supervisión y conducción del conjunto de la cartera y de los servicios dependientes de ella.
Sin perjuicio de que la responsabilidad constitucional perseguida posee un estándar de imputación predominantemente objetivo, conforme se ha expuesto, esta parte hace presente que, aun en el improbable evento de que se estimara exigible un reproche subjetivo, sea a título de negligencia grave, sea de culpabilidad, este concurre en el caso de autos.
La tesis de que el control jurídico de la función pública abarca no solo la deshonestidad, sino también la negligencia, ha sido sostenida en sede de acusación constitucional. Se atribuye al profesor Enrique Silva Cimma la postura de que “el objeto del control jurídico no solo supone una posible deshonestidad del funcionario público, sino también una impericia, negligencia o error que pudiera perjudicar tanto el patrimonio público, como a terceros”.[1] De allí que la negligencia que perjudica el patrimonio público sea, por sí sola, objeto idóneo del reproche constitucional.
En el mismo sentido, sobre la naturaleza del reproche, el profesor Francisco Zúñiga ha sostenido que “la responsabilidad exigida es dual, configurándose una figura de carácter mixto, en la medida que se trata de una responsabilidad jurídica porque se funda en inconductas constitutivas de ilícitos constitucionales, de lejano cuño penal o administrativo, como el mal desempeño del cargo público, la infracción (abierta o no) de la Constitución y de las leyes o la comisión de delitos”.[2] El mal desempeño del cargo, expresamente comprendido en esa formulación, es precisamente lo que aquí se imputa.
Pues bien, ambos títulos concurren. El acusado conocía o, al menos, debía conocer en razón de su cargo las advertencias técnicas formales y reiteradas del Consejo Fiscal Autónomo, del Fondo Monetario Internacional, cuyo informe de asistencia técnica fue solicitado por la propia cartera, y de la propia Dirección de Presupuestos, y aun así mantuvo las proyecciones cuestionadas, llegando a defenderlas públicamente. De hecho, incluso si, de manera alejada de la realidad, el acusado alegara desconocimiento, la persistencia en proyecciones inconsistentes pese a la acumulación de prevenciones técnicas configura una negligencia inexcusable que perjudicó el patrimonio público. En cualquiera de ambos títulos, el reproche subjetivo, de exigirse, se cumple.
Con todo, en el caso objeto de este libelo, la imputación constitucional formulada se sustenta en la infracción grave de normas legales y principios constitucionales que regulan la administración financiera del Estado, la responsabilidad fiscal, la juridicidad administrativa, la correcta ejecución presupuestaria y el adecuado manejo de los recursos públicos.
La relevancia de tales deberes resulta particularmente significativa tratándose del Ministerio de Hacienda, en atención a la posición institucional que dicho órgano ocupa dentro del sistema de administración financiera estatal y a las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control que el ordenamiento jurídico le atribuye. Precisamente sobre el cumplimiento de dichos deberes recaerá el examen de los hechos que se desarrollan en los capítulos siguientes.
La naturaleza, la finalidad y el alcance de esta responsabilidad constitucional se desarrollan en el capítulo VI de este libelo.
CAPÍTULO II. TITULARIDAD DE LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL MINISTRO DE HACIENDA EN LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO
Principio de juridicidad y responsabilidad de las autoridades públicas
Para los efectos de imputar al acusado las infracciones objeto de la presente acusación, corresponde establecer previamente el marco normativo que determina la titularidad de los deberes constitucionales y legales cuyo incumplimiento se denuncia en este libelo.
Esta cuestión reviste especial importancia atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, conforme al cual los órganos del Estado y las autoridades que los integran deben ejercer sus competencias con estricto sometimiento a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, la responsabilidad constitucional de una autoridad no surge de consideraciones genéricas acerca de su posición política o administrativa, sino de los deberes concretos que el ordenamiento jurídico le asigna y de la obligación de darles efectivo cumplimiento.
Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose de los Ministros de Estado. Si bien éstos son autoridades de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de su nombramiento y permanencia en el cargo, ello no los transforma en meros ejecutores de instrucciones políticas ni los exime de responsabilidad por el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico les atribuye. Por el contrario, precisamente porque ejercen funciones de dirección superior sobre áreas esenciales para el funcionamiento del Estado, la Constitución les exige responder por el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales inherentes a su cargo.
Tratándose del Ministro de Hacienda, dichos deberes poseen una relevancia institucional particularmente intensa. Ello se explica porque las materias cuya dirección, coordinación y supervisión le han sido encomendadas no sólo inciden sobre el funcionamiento interno de la Administración, sino también sobre la capacidad efectiva del Estado para financiar políticas públicas, ejecutar programas gubernamentales, cumplir obligaciones legales, sostener servicios esenciales y atender las necesidades prioritarias de quienes habitan en nuestro país.
Dicha responsabilidad no surge de una atribución genérica o indirecta, sino de una cadena normativa expresa y vigente, la cual se compone de las siguientes disposiciones:
Primero, el artículo 24 inciso primero de la Constitución Política de la República, que establece: «El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado«. Y su artículo 33 inciso primero, que dispone: «Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado«.
De ambas disposiciones se desprende que el Presidente ejerce la conducción de la Administración a través de sus Ministros, quienes asumen la dirección superior de las materias comprendidas dentro de sus respectivas carteras y responden por el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales asociados a ellas.
En conformidad con lo anterior, el artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912 de 1927, Ley General de Ministerios, que asigna al Ministerio de Hacienda, entre otras funciones, aquellas relativas a la administración financiera del Estado, la recaudación y administración de las rentas fiscales, la contabilidad pública, la política monetaria y crediticia, y todo cuanto se refiera al manejo de las finanzas públicas. De este modo, el legislador ha radicado expresamente en dicha cartera la conducción superior de la gestión financiera estatal.
Segundo, el Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, que en su artículo 1° dispone: «El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos«. Y su artículo 15 establece que: «La Dirección de Presupuestos es el organismo técnico encargado de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado. Le compete, además, sólo a dicha Dirección, orientar y regular el proceso de formulación presupuestaria«.
En este contexto, corresponde al Ministerio de Hacienda ejercer la dirección superior del sistema, mientras que la Dipres actúa como el organismo técnico encargado de la formulación y regulación del proceso presupuestario.
La Dirección de Presupuestos es, conforme a su Ley Orgánica (DFL N° 106 de 1960), un servicio de la administración del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda.
Tercero, el artículo 10 del mismo Decreto Ley N° 1.263, que dispone que: «El programa financiero es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público elaborado por la Dirección de Presupuestos. Comprenderá previsiones de ingresos y gastos, de créditos internos y externos, de inversiones públicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos«.
En definitiva, el programa financiero de mediano plazo -que en su expresión actual corresponde al Informe de Finanzas Públicas—-es, por consiguiente, un instrumento elaborado por un servicio dependiente del Ministerio de Hacienda y, por mandato del DFL 7.912, bajo la responsabilidad institucional del Ministro de la cartera.
Por último, la Ley N° 21.683 de 2024, que promueve la Responsabilidad y la Transparencia en la Gestión Financiera del Estado, consagró expresamente la obligación de elaborar y publicar trimestralmente el Informe de Finanzas Públicas como pieza permanente de la institucionalidad fiscal chilena, radicando en la Dipres —y por la cadena de delegación ya descrita, en el Ministro de Hacienda— la responsabilidad de su elaboración y publicación periódica.
Esta cadena normativa establece, sin ningún equívoco posible, que la titularidad funcionaria del cumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 3°, 4° y 5° del DL 1.263 recae en el Ministro de Hacienda. La Dipres es un servicio técnico, pero su dependencia jerárquica del Ministro y su carencia de autonomía orgánica -a diferencia, por ejemplo, del Banco Central o del CFA— hacen que el responsable político – no olvidemos, estamos ante una Acusación Constitucional- último de los actos administrativos que de ella emanan sea el titular de la cartera de Hacienda.
Esta conclusión es coincidente, además, con lo expuesto públicamente por don Matías Acevedo Ferrer, ex Director de Presupuestos del segundo gobierno del Presidente Sebastián Piñera, refiriéndose precisamente al rol del Ministro de Hacienda en relación con los Informes de Finanzas Públicas, sostuvo: «la Dirección de Presupuestos no se manda sola (…) la dependencia directa hoy día es del ministro de Hacienda. El responsable, y por eso yo cuando hago crítica al informe de finanzas públicas nunca me refiero a la Dirección de Presupuestos, porque aquí el responsable es el ministro de Hacienda, que es al que el presidente le delega (…) la administración de las finanzas públicas». Y agregó: «la política fiscal es intrínsecamente política, no hay ningún grado de autonomía como pudiera ser en otros organismos. No es autónomo».[3]
En definitiva, la Dipres no constituye un órgano constitucional autónomo, ni un servicio descentralizado, sino un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya función consiste en formular, ejecutar y controlar técnicamente la política presupuestaria definida por el Ejecutivo. En consecuencia, sus actuaciones se insertan dentro de la estructura jerárquica y funcional del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la autonomía técnica que la práctica institucional y la especialización de sus funciones le han reconocido. Esta conclusión es consistente con el Decreto con Fuerza de Ley N° 106 de 1960, con la definición institucional de la propia Dipres.
La responsabilidad constitucional del titular de la cartera no desaparece por la intervención de organismos técnicos subordinados ni puede desplazarse hacia ellos cuando se trata precisamente de materias respecto de las cuales la ley le atribuye funciones de dirección, coordinación y supervisión.
Aceptar una conclusión distinta implicaría vaciar de contenido el régimen constitucional de responsabilidad ministerial, permitiendo que las autoridades políticas eludieran los deberes que el propio ordenamiento les ha confiado respecto de la conducción de áreas esenciales para el funcionamiento del Estado. En efecto, las normas antes examinadas no atribuyen al Ministro de Hacienda una función meramente protocolar o representativa. Por el contrario, le encomiendan la conducción superior de la administración financiera estatal, esto es, de aquel conjunto de decisiones y mecanismos que permiten al Estado obtener, asignar y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
La correcta programación financiera, la adecuada ejecución presupuestaria, la transparencia de las cuentas fiscales y el control de los recursos públicos constituyen presupuestos indispensables para el funcionamiento regular de toda la Administración del Estado. De ellos dependen no sólo la continuidad de los servicios públicos y el financiamiento de políticas públicas, sino también la capacidad efectiva del Estado para satisfacer necesidades colectivas, ejecutar las prioridades definidas por la autoridad elegida democráticamente y cumplir las obligaciones que la ley le impone en el ejercicio de un cargo que incide en el devenir de millones de personas.
En definitiva, se trata de deberes de la más alta relevancia constitucional, cuya observancia resulta indispensable para asegurar el funcionamiento regular del aparato estatal y la adecuada utilización de los recursos públicos puestos al servicio de la comunidad.
Establecida así la titularidad directa del acusado respecto de los deberes constitucionales y legales objeto de esta acusación, corresponde examinar los antecedentes generales sobre la situación fiscal del país y los hechos que sirven de fundamento a los capítulos acusatorios que siguen.
CAPÍTULO III. ANTECEDENTES SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL
Los hechos que motivan la presente acusación constitucional no constituyen episodios aislados ni controversias técnicas surgidas con posterioridad al término de la gestión del acusado. Por el contrario, se insertan en un contexto de crecientes tensiones fiscales, advertencias institucionales y antecedentes que posteriormente dieron lugar a revisiones oficiales respecto de la situación financiera del Estado.
Durante la administración del acusado, distintos organismos técnicos formularon observaciones respecto de la evolución de las cuentas fiscales, la sostenibilidad de las trayectorias de gasto, la suficiencia de las fuentes de financiamiento comprometidas y la consistencia de determinadas proyecciones fiscales. Tales advertencias provinieron tanto del CFA como del FMI y de diversos analistas especializados, quienes alertaron sobre presiones de gasto relevantes, riesgos asociados a la sobreestimación de ingresos y deficiencias en los mecanismos de trazabilidad y seguimiento de la información utilizada para la elaboración de proyecciones fiscales.
Las observaciones relativas a la sostenibilidad fiscal, a la suficiencia de las fuentes de financiamiento, a la sobreestimación de ingresos y a la necesidad de fortalecer los mecanismos de control y trazabilidad de la información presupuestaria no surgieron de manera repentina al término de la Administración anterior ni fueron consecuencia de antecedentes sobrevinientes conocidos con posterioridad. Por el contrario, formaron parte de un conjunto de advertencias reiteradas que acompañaron el desarrollo de la política fiscal durante el período en que el acusado ejerció la conducción superior del Ministerio de Hacienda.
La relevancia de dichas advertencias quedó posteriormente reflejada en los resultados del proceso denominado Inspección Total, instruido mediante Instructivo Presidencial N°002, de 11 de marzo de 2026. Dicha iniciativa tuvo por objeto efectuar una revisión transversal del uso de los recursos públicos y de los mecanismos de control financiero existentes en la Administración del Estado, comprendiendo el análisis de más de 900 millones de registros correspondientes al período 2022-2026, provenientes de más de 500 organismos del Gobierno Central.
Los resultados de dicho proceso permitieron identificar alertas fiscales valorizadas preliminarmente en aproximadamente USD$ 9.200 millones, además de diversas situaciones relacionadas con ejecución presupuestaria, contratación pública, rendiciones pendientes, control financiero y cumplimiento de obligaciones fiscales. Entre los hallazgos más relevantes se detectó la existencia de pagos postergados desde el ejercicio presupuestario 2025 hacia el ejercicio 2026 por aproximadamente USD$ 3.200 millones, afectando prestaciones vinculadas a salud, alimentación escolar, gratuidad universitaria y casi 10.000 pequeñas y medianas empresas proveedoras del Estado. El propio informe calificó esta situación como el mayor nivel de pagos pendientes detectado en procesos de cambio de administración desde que existen registros comparables.
La preocupación institucional generada por estos antecedentes quedó reflejada, entre otros, en el Proyecto de Resolución N°14, de fecha 3 de junio de 2026, mediante el cual esta H. Cámara expresó su respaldo a las conclusiones del CFA relativas al incumplimiento de la meta de Balance Estructural correspondiente al año 2025 y manifestó su preocupación por el deterioro experimentado por las cuentas públicas durante el período anterior.
Los antecedentes expuestos permiten advertir que los hechos que sirven de fundamento a esta acusación no se reducen a la existencia de dificultades fiscales o desviaciones presupuestarias, fenómenos que pueden presentarse en cualquier Administración. Lo relevante para efectos de este libelo es que existían advertencias técnicas previas, antecedentes disponibles y señales institucionales suficientes para advertir riesgos fiscales significativos, cuya adecuada consideración resultaba especialmente exigible para quien ejercía la conducción superior de las finanzas públicas.
Este contexto resulta relevante porque permite apreciar que los hechos que se describen en el capítulo siguiente no surgieron de manera aislada ni imprevisible, sino en un escenario caracterizado por advertencias técnicas previas, presiones fiscales identificadas y obligaciones financieras conocidas por la autoridad.
Establecido así el contexto general en que se desarrollaron los hechos objeto de esta acusación, corresponde exponer su relación circunstanciada.
CAPÍTULO IV. RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
La mayoría de los hechos que sirven de fundamento a la presente acusación constitucional ocurrieron durante el ejercicio del cargo de Ministro de Hacienda por parte del acusado, particularmente en relación con la formulación de la Ley de Presupuesto para el año 2026, La Ley de Reajuste del Sector Público correspondiente al mismo periodo y la elaboración del Informe de Finanzas Públicas del cuarto trimestre de 2025 («IFP 4T25»), publicado con fecha 13 de febrero de 2026. La circunstancia de que parte de sus efectos, inconsistencias o consecuencias hayan sido posteriormente identificados, documentados o corregidos mediante antecedentes oficiales no altera el período en que dichos hechos ocurrieron ni el hecho de que la conducción superior de las finanzas públicas recaía entonces en el acusado.
Su exposición se sustenta en los antecedentes contenidos en el Informe de Finanzas Públicas del primer trimestre de 2026 («IFP 1T26»), publicado por la Dipres con fecha 25 de mayo de 2026, en pronunciamientos del CFA, el FMI y en los hallazgos del proceso denominado “Inspección Total”, todos ellos documentos oficiales o antecedentes institucionales de carácter público.
Las advertencias institucionales previas sobre la situación fiscal y las proyecciones financieras del Estado
Con anterioridad a la formulación de la Ley de Presupuestos para el año 2026, a la aprobación de la Ley de Reajuste del Sector Público y a la publicación del IFP 4T25, diversos organismos técnicos especializados habían formulado observaciones respecto de la evolución de las cuentas fiscales, la sostenibilidad de las trayectorias de gasto, la suficiencia de las fuentes de financiamiento comprometidas y la consistencia de determinadas proyecciones financieras oficiales.
Tales observaciones provinieron principalmente del CFA, órgano técnico autónomo creado por la Ley N° 21.148, así como del FMI, en el marco de las evaluaciones periódicas efectuadas respecto de la economía chilena. A ellas se sumaron las apreciaciones formuladas por distintos analistas especializados y ex autoridades con experiencia en la conducción de las finanzas públicas.
Las advertencias formuladas por dichos organismos no se limitaron a expresar diferencias de criterio respecto de determinadas decisiones de política económica. Por el contrario, recayeron sobre aspectos estructurales de la programación financiera del Estado, incluyendo la suficiencia de los ingresos proyectados para financiar compromisos de gasto vigentes, la sostenibilidad de determinadas trayectorias fiscales, la consistencia de las estimaciones contenidas en los instrumentos oficiales y la necesidad de fortalecer los mecanismos de trazabilidad y seguimiento de la información utilizada para la elaboración de las proyecciones fiscales.
En particular, el CFA advirtió reiteradamente acerca de la existencia de presiones de gasto relevantes, de la necesidad de identificar adecuadamente sus fuentes de financiamiento y de los riesgos asociados a escenarios de ingresos que presentaban elevados niveles de incertidumbre. Del mismo modo, manifestó preocupación respecto del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y de la capacidad de las medidas anunciadas para asegurar una trayectoria fiscal consistente con los objetivos comprometidos por la autoridad.
Por su parte, el FMI formuló recomendaciones expresas orientadas a fortalecer la transparencia, trazabilidad y replicabilidad de las metodologías empleadas para la elaboración de las proyecciones fiscales, destacando la necesidad de que los supuestos, metodologías y antecedentes utilizados en la elaboración de las proyecciones fiscales permitieran una adecuada verificación, trazabilidad y seguimiento por parte de los distintos actores institucionales.
La relevancia de estas advertencias no radica únicamente en su contenido individual, sino en la consistencia con que fueron formuladas por organismos distintos, desde perspectivas técnicas diversas y respecto de materias convergentes: sostenibilidad fiscal, suficiencia de financiamiento, estimación de ingresos y trazabilidad de las proyecciones financieras del Estado.
Los hechos que se desarrollan en los numerales siguientes deben ser examinados a la luz de estas advertencias institucionales previas. En efecto, las inconsistencias, omisiones y desviaciones que posteriormente quedaron de manifiesto en la programación financiera del Estado no surgieron en ausencia de señales de alerta, sino que fueron precedidas por observaciones técnicas suficientes para advertir riesgos relevantes respecto de la situación fiscal y de la consistencia de las proyecciones oficiales. Ello hacía especialmente exigible el ejercicio diligente de las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control que el ordenamiento jurídico confiaba al Ministro de Hacienda.
La no incorporación íntegra de compromisos de gasto vigentes y otras presiones financieras relevantes en la programación fiscal del año 2026
El IFP 1T26, en su sección denominada “Cuestión Previa”, reconoció expresamente la existencia de diversos compromisos de gasto cuyo financiamiento había sido incorporado sólo parcialmente en la Ley de Presupuestos para el año 2026. Entre ellos, se encontraban el reajuste del Sector Público, el incremento de la cotización previsional de empleo público, el mayor gasto por concepto de intereses y diversas obligaciones pendientes de devengar al 31 de diciembre de 2025, entre otras.
La relevancia de este reconocimiento radica en que dichas presiones de gasto no correspondían a circunstancias sobrevinientes ni a contingencias imprevisibles. Por el contrario, se trataba de obligaciones vigentes del Estado cuyo financiamiento debía ser considerado al momento de formular la programación financiera y presupuestaria para el ejercicio 2026. Todas estas materias recaían precisamente sobre ámbitos cuya dirección superior, coordinación y supervisión correspondían al Ministro de Hacienda conforme al marco normativo previamente desarrollado.
El CFA había advertido expresamente sobre estas presiones financieras durante la discusión de la Ley de Reajuste del Sector Público y en sus análisis posteriores sobre la situación fiscal del país. En efecto:
Así, en su informe de 23 de marzo de 2026 relativo a las estimaciones fiscales 2026-2030 contenidas en el IFP 4T25, el CFA advirtió expresamente que «el Consejo observa presiones de gasto derivadas de la Ley de Reajuste del Sector Público, la cual implica un mayor gasto fiscal equivalente a 0,45% del PIB para 2026 (US$1.668 millones), que no cuenta con financiamiento plenamente identificado».[4]
En consecuencia, las presiones de gasto que posteriormente quedaron reflejadas en el IFP 1T26 no correspondían a contingencias sobrevinientes ni a circunstancias imprevisibles. Por el contrario, se trataba de compromisos financieros vigentes, conocidos y oportunamente advertidos por organismos técnicos especializados, respecto de los cuales existían antecedentes suficientes para identificar sus efectos sobre la programación financiera y presupuestaria del Estado.
La subestimación del déficit fiscal efectivo proyectado para el año 2026
En el IFP 4T25, elaborado bajo la responsabilidad institucional del acusado, proyectó para el año 2026 un balance efectivo equivalente a -1,8% del PIB.
Sin embargo, el IFP 1T26 dejó constancia de que dicha proyección se sustentaba en supuestos relativos a ingresos y gastos que debieron ser objeto de revisión. En efecto, dicho informe señaló que el IFP 4T25 «contenía por el lado de los ingresos, supuestos exigentes de recaudación ligados a la Ley de Cumplimiento Tributario, que en lo reciente ha mostrado un menor rendimiento a lo esperado, y una proyección de gasto que no contemplaba todas las presiones de gasto derivadas de compromisos vigentes del Estado«.[5]
Como consecuencia de dichas correcciones, el déficit efectivo proyectado para 2026 se elevó a -2,9% del PIB en el escenario sin medidas correctivas y a -2,4% del PIB considerando las medidas adoptadas con posterioridad al 11 de marzo de 2026[6].
En consecuencia, los antecedentes expuestos permiten establecer que la proyección de déficit contenida en el IFP 4T25 no reflejaban adecuadamente la situación fiscal proyectada para el año 2026, al no considerar íntegramente compromisos, obligaciones y presiones financieras vigentes del Estado. La relevancia de este antecedente no radica únicamente en la magnitud de la corrección efectuada, sino en que ésta obedeció a la necesidad de incorporar obligaciones, compromisos y presiones financieras que ya existían al momento de elaborarse el IFP 4T25, respecto de materias cuya supervisión correspondía al Ministro de Hacienda.
La inconsistencia aritmética en la proyección de la deuda pública del Gobierno Central para el período 2026-2030
El IFP 1T26, en su sección denominada “Cuestión Previa” y en el Recuadro N° 6, dejó constancia de la existencia de una inconsistencia aritmética material en la proyección de la deuda bruta del Gobierno Central para el período 2026-2030 contenida en el IFP 4T25.[7]
En efecto, el propio IFP 1T26 señaló que se habían identificado inconsistencias entre la trayectoria proyectada del balance fiscal y la evolución de la deuda pública informada en el IFP 4T25. Según se indica expresamente en dicho documento:
«Se identificaron inconsistencias entre la trayectoria del balance y la proyección de la deuda (Recuadro 6). Lo anterior, debido a que mientras que los déficits se profundizaron en $13,5 billones con respecto al IFP 3T25, la deuda bruta solo se incrementó en $3,9 billones (Gráfico 1). Este hallazgo llevó a reestimar la proyección de deuda bruta (Gráfico 2), concluyendo que la deuda proyectada debió haber sido mayor a la informada.».[8]
Esta inconsistencia fue posteriormente destacada por diversas ex autoridades con experiencia en la conducción de las finanzas públicas. Así, el ex Director de Presupuestos don Matías Acevedo Ferrer, explicó que: «entre un informe y el informe del tercer trimestre que se presentó para el presupuesto, y el del cuarto trimestre que se presenta en febrero, el déficit proyectado entre el 2026 y el 2030 aumentó en 14.000 millones de dólares (…) Entonces uno se pregunta… bueno, esto se debería traducir en forma importante en deuda, ¿no es cierto?, porque la forma principal de financiar el déficit es con deuda, y resulta que la deuda solamente aumentó en 4.000 millones de dólares, y los otros 10 son los que… Entonces la pregunta es ¿dónde están esos 10?, ¿cómo se financiaron esos 10?».[9]
No se trata, por tanto, de una discrepancia metodológica legítima ni de una diferencia de apreciación respecto de escenarios económicos futuros. La relevancia de este antecedente radica en que la proyección de deuda contenida en el IFP 4T25 presentaba una inconsistencia respecto de la evolución de los déficits proyectados para el mismo período. Ello resulta especialmente significativo por recaer sobre materias directamente vinculadas a la programación financiera, la sostenibilidad fiscal y el control de las finanzas públicas, ámbitos cuya dirección, coordinación y supervisión correspondían al acusado en su calidad de Ministro de Hacienda.
Las advertencias técnicas previas del Fondo Monetario Internacional sobre la sobreestimación de ingresos y las deficiencias metodológicas de la Dirección de Presupuestos
A las advertencias contemporáneas formuladas por el CFA descritas precedentemente se suman las observaciones efectuadas por el FMI, las cuales revisten especial relevancia por provenir de un organismo internacional especializado en materias fiscales y por el deber del acusado de haberlas conocido.
En efecto, con anterioridad a la publicación del IFP 4T25, el Ministerio de Hacienda, recibió pronunciamientos formales del FMI.
En primer lugar, el Directorio Ejecutivo del FMI, en el marco de la Consulta del Artículo IV corresponde a Chile, cuyas conclusiones fueron publicadas en febrero de 2025, advirtió sobre los riesgos asociados a la sobreestimación de los ingresos proyectados derivados de la Ley de Cumplimiento Tributario. En dicha oportunidad, el organismo señaló que para alcanzar los objetivos fiscales comprometidos para 2027 era «crucial seguir de cerca la evolución del cumplimiento de las obligaciones fiscales y mantener la flexibilidad para ajustar el gasto corriente en caso de que la movilización de ingresos no alcance los resultados planeados«.[10]
En segundo lugar, y a solicitud expresa del propio Ministerio de Hacienda, el Departamento de Finanzas Públicas del FMI desarrolló una misión de asistencia técnica en Santiago entre el 20 y el 31 de enero de 2025, cuyos resultados quedaron plasmados en el Informe de Asistencia Técnica «Chile: Proyecciones de Ingresos Tributarios», publicado en marzo de 2025.
La relevancia de dicho informe radica en que no se limitó a formular observaciones generales sobre la situación fiscal del país, sino que examinó específicamente los procedimientos y metodologías utilizados por las autoridades chilenas para la elaboración de sus proyecciones financieras. En dicho informe técnico, preparado a petición del Ministerio de Hacienda y suscrito por los economistas Ana Cebreiro Gómez (jefa de misión), Ricardo Fenochietto y Cristian Chagalj, advirtió expresamente que las diferencias significativas entre las proyecciones de ingresos y la recaudación efectiva, observadas desde 2020 se «extendieron más allá del 2021 (incluso hasta 2024)«, y que «podrían mermar la credibilidad del proceso presupuestario«[11] y de las estimaciones fiscales oficiales.
Más relevante aún para efectos de la presente acusación, el FMI constató deficiencias significativas en materia de trazabilidad y replicabilidad de los modelos utilizados para la elaboración de las proyecciones fiscales. Según se consigna expresamente en el informe, los modelos empleados por la Dipres no pudieron ser revisados adecuadamente por la misión técnica del FMI debido a que los modelos «no estuvieron disponibles para la misión debido a que no se encontraban en el formato necesario para su replicabilidad y trazabilidad año a año«.[12]
Como consecuencia de lo anterior, el FMI formuló recomendaciones expresas dirigidas al Ministerio de Hacienda y a la Dipres orientadas a «aumentar la transparencia publicando periódicamente tablas resumen y documentos con los supuestos (sus cambios), el modelo/s, análisis ex ante, los datos utilizados para proyectar, las proyecciones y la recaudación efectiva, y una explicación de las diferencias entre las mismas«[13] que permitieran comprender las diferencias entre las proyecciones efectuadas y los resultados posteriormente observados.
De este modo, las observaciones y recomendaciones formuladas por el FMI recaían precisamente sobre materias vinculadas a la estimación de ingresos, la trazabilidad metodológica y la transparencia de las proyecciones fiscales. Su relevancia no radica en su carácter vinculante, sino en que constituyen advertencias técnicas especializadas respecto de riesgos que incidían directamente en la programación financiera del Estado y sobre ámbitos cuya adecuada supervisión correspondía al ex Ministro de Hacienda.
El incumplimiento de la meta de Balance Estructural fijada por el Decreto N° 542 de 2025
Uno de los antecedentes más relevantes contenidos en el IFP 1T26 dice relación con el resultado definitivo del Balance Estructural correspondiente al ejercicio fiscal del año 2025.
En efecto, el Decreto N° 542 de 2025 del Ministerio de Hacienda había fijado para dicho ejercicio una meta de Balance Estructural equivalente a -1,6% del PIB. Dicha meta constituía uno de los principales parámetros de la política fiscal vigente y representaba el compromiso formal asumido por la autoridad respecto de la trayectoria de las finanzas públicas y del cumplimiento de la regla fiscal.
Sin embargo, el cierre fiscal definitivo del año 2025 arrojó un déficit estructural equivalente a -3,7% del PIB[14], cifra que excede en más de dos puntos porcentuales la meta oficialmente comprometida por la autoridad de -1,6% del PIB establecida en el Decreto N° 542 de 2025 del Ministerio de Hacienda. La magnitud de esta desviación no sólo refleja un apartamiento significativo respecto del objetivo fiscal fijado, sino que constituye una desviación superior a dos puntos porcentuales respecto de la meta comprometida.
La relevancia de este antecedente fue expresamente reconocida en el Recuadro N° 1 del IFP 1T26, documento que constató el incumplimiento de la meta comprometida para el año 2025 y explicó las correcciones efectuadas respecto de las estimaciones previamente informadas.
Asimismo, conforme al marco establecido por la Ley N° 21.683 sobre Responsabilidad y Transparencia en la Gestión Financiera del Estado, dicho resultado configura un incumplimiento formal de la regla fiscal vigente, circunstancia que activó los mecanismos institucionales de evaluación y seguimiento previstos por la propia normativa.
En consecuencia, al término de la gestión del acusado, el resultado efectivo de las cuentas fiscales evidenció una desviación superior a dos puntos porcentuales del PIB respecto de la meta oficialmente comprometida, configurándose un incumplimiento formal de la regla fiscal. La relevancia de este antecedente no radica únicamente en el incumplimiento de una meta cuantitativa, sino en que constituye un indicador objetivo del grado de desviación existente entre la programación fiscal comprometida y el resultado finalmente observado.
Los hallazgos del proceso “Inspección Total” y la constatación posterior de obligaciones fiscales diferidas no reflejadas adecuadamente en la programación financiera del Estado
Con posterioridad al término del mandato del acusado, se instruyó la ejecución de un proceso de revisión integral de la situación financiera del Estado denominado “Inspección Total”, destinado a identificar compromisos de gasto, obligaciones pendientes y contingencias fiscales existentes al cierre de la Administración anterior.
La relevancia de dicho proceso para efectos de esta acusación constitucional no radica en que constituya el fundamento originario de los hechos denunciados, ni tiene por objeto sustituir los antecedentes contemporáneos ya descritos, sino aportar un elemento adicional de corroboración respecto de situaciones que habían sido previamente advertidas por organismos técnicos especializados.
Conforme a la información oficial difundida, los hallazgos preliminares de dicho proceso valorizaron alertas fiscales por aproximadamente USD 9.200 millones e identificaron, entre los hechos más relevantes, pagos postergados desde el ejercicio presupuestario 2025 al 2026 por aproximadamente USD 3200 millones.
Los antecedentes dados a conocer públicamente señalaron que dichas obligaciones comprendían, entre otras materias, compromisos asociados a prestaciones de salud, programas educacionales, alimentación escolar, subsidios y pagos pendientes a proveedores del Estado, cuya materialización financiera debía ser enfrentada durante los ejercicios presupuestarios posteriores.
La magnitud de las cifras detectadas no sólo da cuenta de la existencia de obligaciones fiscales significativas cuya adecuada consideración resultaba indispensable para evaluar la situación financiera efectiva del Estado. También constituye un antecedente concordante con las observaciones formuladas previamente por el CFA respecto de presiones de gasto insuficientemente financiadas, con las advertencias relativas a la sostenibilidad de las cuentas fiscales y con los antecedentes posteriormente incorporados al IFP 1T26.
Por ello, los hallazgos de dicho proceso refuerzan la conclusión de que las tensiones financieras observadas al término de la Administración anterior no obedecieron exclusivamente a circunstancias sobrevinientes o imprevisibles, sino que guardaban relación con compromisos y obligaciones cuya adecuada consideración resultaba exigible en la programación y conducción de las finanzas públicas.
Conclusiones fácticas preliminares
De los antecedentes expuestos en este capítulo es posible establecer, prima facie y para los efectos de la presente acusación constitucional, los siguientes hechos:
Existían advertencias técnicas formales, previas y reiteradas, emitidas por organismos especializados nacionales e internacionales, entre ellos el CFA y el FMI, respecto de riesgos asociados a la sostenibilidad fiscal , la suficiencia de las fuentes de financiamiento, la estimación de ingresos y la trazabilidad de las proyecciones financieras del Estado .
Durante el período en que el acusado ejerció el cargo de Ministro de Hacienda, dichas advertencias recayeron sobre materias directamente vinculadas a la programación financiera, presupuestaria y fiscal del Estado, ámbitos cuya dirección, coordinación y supervisión correspondían al Ministerio de Hacienda conforme al marco normativo previamente expuesto.
Los instrumentos oficiales de programación financiera elaborados durante la gestión del acusado presentaron inconsistencias, omisiones y desviaciones relevantes en materias relativas a ingresos, gasto, déficit fiscal y deuda pública, las cuales quedaron posteriormente consignadas en documentos oficiales del Estado.
Parte significativa de las diferencias observadas tuvo su origen en la insuficiente consideración de compromisos, obligaciones y presiones financieras vigentes del Estado, respecto de los cuales existían antecedentes previos que permitían advertir razonablemente su incidencia sobre la situación fiscal proyectada.
Los antecedentes incorporados posteriormente a documentos oficiales del Estado permitieron constatar la existencia de obligaciones fiscales diferidas, compromisos financieros y presiones de gasto de magnitud relevante, consistentes con las advertencias formuladas previamente por organismos técnicos especializados.
Las inconsistencias, omisiones y desviaciones descritas en este capítulo no pueden ser entendidas como hechos repentinos, imprevisibles o carentes de señales de alerta previas. Por el contrario, fueron precedidas por observaciones técnicas formales que advertían riesgos relevantes respecto de la programación financiera y de la consistencia de las proyecciones fiscales oficiales.
La circunstancia de que parte de estos antecedentes haya sido documentada o sistematizada con posterioridad al término del mandato del acusado no altera la época en que ocurrieron los hechos descritos ni el período durante el cual recaían sobre éste los deberes de dirección, coordinación, supervisión y control de la administración financiera del Estado.
Los antecedentes precedentemente expuestos permiten establecer los hechos que sirven de fundamento a la presente acusación constitucional. Corresponde ahora examinar de qué manera ellos resultan jurídicamente imputables al acusado y cuál es su relevancia desde la perspectiva de los deberes constitucionales y legales que regían su actuación.
CAPÍTULO V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CONSTITUCIONAL
La responsabilidad constitucional que se persigue en esta acusación no se funda en errores técnicos aislados ni en discrepancias metodológicas propias del debate económico, sino en la infracción personal y directa de los deberes constitucionales y legales que recaen sobre quien ejerce la conducción superior de las finanzas públicas de la República. En consecuencia, corresponde precisar la imputación personal que se formula al ex Ministro de Hacienda, atendida la naturaleza de sus funciones, la entidad de las advertencias recibidas y la omisión de adoptar medidas correctivas dentro del ámbito de sus competencias.
La titularidad de los deberes constitucionales y legales del Ministro de Hacienda
La imputación formulada en esta acusación constitucional presupone determinar previamente quién era el titular jurídico de los deberes cuyo incumplimiento se denuncia. Como se desarrolló en el Capítulo II, la Constitución Política de la República, la Ley General de Ministerios, el Decreto Ley N° 1.263, la Ley N° 21.683 y la Ley N° 18.575 radican en el Ministro de Hacienda la dirección superior de la administración financiera del Estado y la responsabilidad institucional sobre los instrumentos mediante los cuales ésta se programa, ejecuta, controla y comunica oficialmente.
Lo anterior reviste especial relevancia, pues la presente acusación no se dirige contra órganos técnicos ni contra funcionarios subordinados, sino contra una ex autoridad que detentó la conducción superior del sistema de administración financiera estatal y respecto de quien recaen los deberes establecidos en los cuerpos normativos ya citados.
En particular, el Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, atribuye al Ministro de Hacienda un rol central en la conducción del sistema financiero público, estableciendo principios y obligaciones destinados a asegurar la adecuada programación, coordinación y control de los recursos del Estado. Tales deberes se expresan, entre otros, en:
el principio de unidad y coordinación de la administración financiera del Estado (artículo 3°);
el principio de universalidad e integridad de la información presupuestaria (artículo 4°);
la obligación de consistencia entre los instrumentos de programación financiera y la Ley de Presupuestos (artículo 5°); y
las responsabilidades asociadas a la programación financiera y al proceso presupuestario (artículos 10 y 15).
A ello se suman los principios de probidad, eficiencia, control y adecuada gestión administrativa consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.575, así como las obligaciones de transparencia, responsabilidad e integridad fiscal incorporadas por la Ley N° 21.683, las cuales refuerzan la exigencia de que la información financiera oficial refleje adecuadamente la situación fiscal del Estado y permita la adopción de decisiones públicas sobre bases ciertas y consistentes.
En consecuencia, los deberes examinados en esta acusación no recaían sobre terceros ajenos a la conducción de las finanzas públicas ni podían entenderse satisfechos por la sola intervención de organismos técnicos dependientes del Ministerio. Por el contrario, correspondía al Ministro de Hacienda, en su calidad de autoridad superior responsable de la administración financiera del Estado, dirigir, coordinar, supervisar y controlar el cumplimiento de dichas obligaciones, así como responder institucionalmente por los instrumentos oficiales elaborados bajo su dependencia.
Establecida así la titularidad jurídica de los deberes cuyo incumplimiento se examina, corresponde analizar si el acusado dispuso de antecedentes suficientes para conocer las observaciones formuladas respecto de las materias posteriormente constatadas en los instrumentos oficiales del Estado.
El conocimiento o deber de conocimiento de las advertencias institucionales
Los antecedentes examinados permiten sostener que, durante la gestión del acusado, existieron advertencias formales, reiteradas y provenientes de organismos técnicos especializados, respecto de materias que se encontraban directamente vinculadas con la conducción de las finanzas públicas y con los instrumentos de programación financiera elaborados bajo la responsabilidad institucional del Ministerio de Hacienda.
La relevancia de estas advertencias, que el ex Ministro conocía o, al menos, debía conocer en razón de su cargo, quedó posteriormente corroborada, entre otros, por los antecedentes incorporados al IFP 1T26, los cuales permitieron constatar la existencia de inconsistencias, obligaciones, presiones de gasto y deficiencias metodológicas directamente relacionadas con materias previamente observadas por organismos técnicos especializados. Ello permite concluir que tales observaciones recaían sobre cuestiones reales, concretas y relevantes para la administración financiera del Estado.
La intervención de órganos técnicos no excluye la responsabilidad ministerial
Establecido que las materias posteriormente observadas fueron objeto de advertencias técnicas previas y recaían sobre ámbitos sometidos a la dirección superior del Ministerio de Hacienda, corresponde determinar si la participación de organismos técnicos en la elaboración de los antecedentes examinados puede excluir o desplazar la responsabilidad constitucional del acusado.
La respuesta debe ser necesariamente negativa. La circunstancia de que determinados informes, proyecciones o instrumentos financieros hayan sido elaborados materialmente por órganos técnicos no altera la titularidad de los deberes jurídicos examinados en esta acusación. Como se desarrolló previamente, la Dipres constituye un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, carente de autonomía constitucional o legal para definir la política fiscal del Estado o para sustraerse de la estructura jerárquica de dicha cartera.
En consecuencia, la elaboración material de antecedentes por organismos técnicos subordinados no desplaza la responsabilidad institucional del Ministro respecto de materias cuya dirección, coordinación, supervisión y control le han sido expresamente confiadas por la Constitución y las leyes. Del mismo modo, la existencia de asesoría técnica especializada no exonera al ex Ministro de Hacienda acusado de sus deberes.
La relevancia de esta conclusión resulta particularmente evidente en el presente caso. Las materias observadas dicen relación con la programación financiera del Estado, la consistencia de las proyecciones fiscales, la adecuada expresión de compromisos de gasto vigentes y la integridad de la información financiera oficial, ámbitos que el propio marco normativo examinado radica bajo la conducción superior del Ministerio de Hacienda.
La gravedad institucional de las infracciones denunciadas y la proporcionalidad de la responsabilidad constitucional perseguida
La gravedad de las infracciones denunciadas deben apreciarse considerando la posición institucional que ocupaba el acusado. La amplitud de sus atribuciones justifica un estándar particularmente exigente respecto del cumplimiento de los deberes de dirección, coordinación, supervisión y control que el ordenamiento le impone.
La circunstancia de que el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones no excluye el examen de estos antecedentes. Por el contrario, la propia Constitución contempla expresamente la procedencia de la acusación constitucional respecto de determinadas ex autoridades, precisamente porque existen situaciones en que la magnitud o alcance de determinados hechos sólo puede apreciarse adecuadamente una vez concluido el ejercicio del cargo.
Desde esta perspectiva, la cuestión que corresponde resolver en esta sede no consiste en evaluar la conveniencia de determinadas decisiones de política económica ni en efectuar un juicio político sobre los resultados generales de una administración. Lo que corresponde examinar es si, atendidas las funciones ejercidas por el acusado, las advertencias de que dispuso, las facultades que le confería el ordenamiento jurídico y los hechos posteriormente constatados, observó o incumplió los deberes constitucionales y legales que regían su actuación.
Si bien los Ministros de Estado no se encuentran sometidos al régimen disciplinario aplicable a los demás funcionarios públicos, resulta ilustrativo advertir que el propio ordenamiento reserva sus consecuencias más severas para aquellos casos en que se verifican incumplimientos graves de deberes de dirección, control, supervisión o probidad administrativa. Ello permite dimensionar la relevancia que el sistema jurídico atribuye a la observancia de tales deberes y la legitimidad de examinar su eventual infracción cuando se trata de autoridades que ejercen las más altas funciones públicas de la República.
Consideraciones finales para el análisis de los capítulos acusatorios
De los antecedentes expuestos en este capítulo puede sostenerse, preliminarmente, que:
a) el acusado era titular de los deberes constitucionales y legales examinados;
b) existían advertencias técnicas previas, formales y reiteradas respecto de las materias posteriormente observadas;
c) dichas advertencias recaían precisamente sobre ámbitos sometidos a su dirección, coordinación y supervisión;
d) no consta la adopción de medidas suficientes destinadas a corregir oportunamente las observaciones formuladas; y
e) las inconsistencias, omisiones y desviaciones posteriormente constatadas se relacionan con materias cuya conducción superior correspondía al Ministerio de Hacienda.
Sobre esta base, resulta necesario precisar que la cuestión planteada en esta acusación constitucional trasciende una mera discusión acerca de la conveniencia, mérito u oportunidad de determinadas decisiones de política económica. La Constitución y las leyes reconocen a las autoridades competentes un amplio margen de apreciación para definir y ejecutar políticas públicas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Sin embargo, dicha discrecionalidad no resulta absoluta ni exime a la autoridad del cumplimiento de los deberes jurídicos que regulan el ejercicio de sus funciones. La autonomía para adoptar decisiones de política pública debe ejercerse dentro del marco normativo que rige la administración financiera del Estado y con pleno respeto a sus obligaciones y la adecuada expresión de la situación financiera del Estado.
En consecuencia, la presente acusación constitucional no se funda en una discrepancia respecto de determinadas decisiones económicas, ni en la valoración política de los resultados de una gestión gubernamental. Tampoco atribuye responsabilidad al acusado por el mero resultado de la política fiscal ni por la existencia de legítimas diferencias de apreciación económica. El reproche formulado dice relación con el incumplimiento de deberes constitucionales y legales específicos cuyo cumplimiento correspondía directamente al acusado en su calidad de Ministro de Hacienda y máxima de autoridad responsable de la conducción superior del sistema de administración financiera del Estado.
Por ello, corresponde analizar en los capítulos acusatorios que siguen si los hechos descritos y antecedentes expuestos permiten concluir que el acusado incumplió los deberes constitucionales y legales que regían su actuación como Ministro de Hacienda, configurándose las infracciones que sirven de fundamento a la presente acusación constitucional.
CAPITULO VI NATURALEZA, FINALIDAD Y ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL
Naturaleza jurídica de la acusación constitucional
Mucho se ha discutido, a propósito de las últimas acusaciones constitucionales, sobre la responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado bajo las siguientes preguntas: ¿es una responsabilidad jurídica o política? ¿Cómo se interpreta esta responsabilidad bajo un régimen presidencialista, cuando los Ministros responden exclusivamente a la confianza del Presidente de la República y no del Congreso? ¿Es una herramienta de última ratio?
La doctrina ha repetido en variadas ocasiones que la responsabilidad constitucional es un régimen de responsabilidad autónomo y propio que lo declara el H. Congreso Nacional. La H. Cámara de Diputados actúa como acusador y el Senado resuelve como jurado, en conciencia:
«Precisamente la responsabilidad constitucional se origina en infracciones de la Constitución, lo que la asemeja a la responsabilidad jurídica más que a la política, si no fuere porque las infracciones de la Constitución son por su naturaleza ilícitos que invitan a interpelaciones creativas o márgenes de libertad interpretativa de órganos políticos. Como hemos sostenido en otro lugar siguiendo a Kirchheimer la responsabilidad constitucional perseguida mediante el ‘impeachment’ es un caso de justicia política en que la ‘justicia es reinterpretada y recreada continuamente’ (Friedrich). En la justicia política podemos establecer tres sujetos: acusador, acusado y magistrado que ha de zanjar la cuestión utilizándose la forma judicial por órganos políticos para expedir una decisión política.»[15]
En el mismo sentido, el profesor Humberto Nogueira Alcalá ha definido la acusación constitucional como «un procedimiento excepcional mediante el cual el Congreso Nacional hace efectiva la responsabilidad constitucional de determinadas autoridades superiores del Estado por infracciones especialmente graves previstas por la Constitución».[16]
La acusación constitucional cumple, además, una función institucional de especial relevancia dentro del sistema de responsabilidad de las altas autoridades del Estado. Su finalidad no consiste únicamente en hacer efectiva la responsabilidad derivada de infracciones ya cometidas, sino también en resguardar la vigencia práctica de la Constitución y de las leyes como límites jurídicos al ejercicio del poder público. En tal sentido, constituye uno de los principales mecanismos mediante los cuales nuestro ordenamiento jurídico asegura que el ejercicio de las más altas funciones públicas se desarrolle con sujeción al principio de juridicidad y a los deberes de responsabilidad inherentes al cargo.
En palabras del profesor Diego García Sayán, «el tema de la responsabilidad del poder es clave en una democracia contemporánea, en el sentido de que los gobernantes deben y pueden dar cuenta a los ciudadanos sobre el ejercicio de su función de poder».[17]
La responsabilidad constitucional encuentra su fundamento último en la necesidad de asegurar que quienes ejercen funciones públicas rindan cuenta de la forma en que desarrollan sus competencias y administran los recursos que, en la investidura de su cargo, se les ha confiado. Mientras mayores son las atribuciones y más relevantes las consecuencias de las decisiones adoptadas, mayor es también el estándar de responsabilidad que legítimamente puede exigirse a la autoridad. Esta exigencia adquiere especial relevancia tratándose de quienes tienen a su cargo funciones de dirección superior sobre ámbitos esenciales para el funcionamiento del Estado, como ocurre con la administración financiera y presupuestaria de la República.
A su vez, don Alejandro Silva Bascuñán, en relación con la calificación y atribuciones del H. Congreso en la procedencia de las acusaciones constitucionales contra Ministros de Estado, señala: «En el estudio de la procedencia de las acusaciones que se dirijan a los Ministros de Estado debe tomarse en cuenta que éstos, aunque de exclusiva confianza del Presidente en su nombramiento y remoción, no son secretarios privados suyos, sino funcionarios públicos que actúan como órganos del Estado y asumen plena responsabilidad personal de sus actuaciones, no obstante la que también grava al Jefe de Estado».[18]
Conforme a la historia constitucional consignada en las actas de la Comisión Ortúzar, la acusación constitucional fue entendida y concebida por la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República como un mecanismo de fiscalización especialísimo y concreto del Poder Legislativo en su conjunto, respecto de los actos de los otros poderes del Estado. El énfasis fue puesto en dos puntos principales, en el estricto mérito de control jurídico de la acusación, diferenciado del control político, y en la naturaleza jurídica de los hechos que posibilitan una acusación constitucional. En definitiva, el control jurídico que el constituyente confió al H. Congreso consiste, en la práctica, en la posibilidad de sancionar infracciones y recabar responsabilidades específicamente jurídicas que hayan cometido los funcionarios señalados en el artículo 52 de la Constitución en ejercicio de sus funciones.
A este tenor, es importante recordar que la Acusación Constitucional ha tenido una larga evolución hasta convertirse en lo que es hoy:
«La acusación constitucional en el constitucionalismo chileno se explica mejor si se la entiende como un procedimiento que, originalmente concebido para garantizar jurisdicción criminal para los más altos dignatarios de la república, evolucionó hacia un mecanismo del engranaje de pesos y contrapesos que conserva el equilibrio de los poderes estatales. Los sucesivos cambios de los textos constitucionales sobre la institución darían cuenta de esta transformación: lo que nació como un procedimiento judicial terminó siendo un resguardo político del Congreso frente a los poderes Ejecutivo y Judicial».[19]
La responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado
La responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado presenta características propias derivadas de la posición institucional que éstos ocupan dentro de la estructura de la Administración. Aunque son autoridades de exclusiva confianza presidencial, no son secretarios privados del Jefe de Estado, sino órganos públicos investidos de competencias propias y sujetos a responsabilidad personal por el ejercicio de las mismas, tal como señala don Alejandro Silva Bascuñán, ya citado previamente.
El Ministro de Hacienda, en atención a las atribuciones que la Constitución y las leyes le confieren, tiene a su cargo materias de administración financiera del Estado, programación presupuestaria y conducción de la política fiscal. En efecto, el Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, entrega al Ministerio de Hacienda un rol central en la orientación, coordinación y supervisión del sistema financiero público. Del mismo modo, la Ley N° 18.575 impone a los órganos de la Administración los principios de responsabilidad, control, coordinación, eficiencia, eficacia y probidad administrativa, todos ellos plenamente exigibles respecto de quien ejerce la conducción superior de dicha cartera.
Por ello, las infracciones que se imputan en esta acusación no dicen relación con errores aislados ni con meras diferencias de criterio respecto de determinadas decisiones de política económica. Lo que se somete al conocimiento de esta Honorable Cámara es el incumplimiento de deberes constitucionales y legales directamente vinculados a la conducción superior de las finanzas públicas de la República, deberes cuyo cumplimiento resulta especialmente exigible atendida la naturaleza de las funciones ejercidas por el acusado y las consecuencias institucionales que de ellas derivan.
La acusación constitucional no es un mecanismo de última ratio
La acusación constitucional no constituye un mecanismo de última ratio, sino un instrumento autónomo de responsabilidad jurídico‑pública, previsto expresamente por la Constitución para hacer efectiva la responsabilidad de determinadas autoridades superiores del Estado. Como ha sostenido Víctor Manuel Avilés, la acusación constitucional “es un proceso con sanciones propias, aplicable a causales específicas, que puede concurrir con responsabilidades administrativas, penales o civiles, sin estar subordinada a ellas; por tanto, no es una herramienta de última ratio”.[20]
La historia constitucional, la doctrina de José Luis Cea, Humberto Nogueira y Alejandro Silva Bascuñán, así como los trabajos de la Comisión Ortúzar, coinciden en que la acusación constitucional fue concebida como un mecanismo de control jurídico‑constitucional, no como una censura política propia de regímenes parlamentarios ni como una forma de responsabilidad penal. Su finalidad es controlar conductas antijurídicas cometidas en el ejercicio del cargo, pudiendo coexistir con otras formas de responsabilidad sin depender de ellas.
Ahora bien, aun cuando —erróneamente— se pretendiera exigir un estándar de “última ratio”, este también se cumpliría plenamente en este caso. El acusado cesó en su cargo el 11 de marzo de 2026, de modo que los mecanismos ordinarios de fiscalización parlamentaria (interpelación, comisiones investigadoras, requerimientos de información) resultan inaplicables, pues presuponen una autoridad en ejercicio y carecen de la consecuencia inhabilitante que la gravedad de las infracciones reclama.
En consecuencia, la acusación constitucional no se ejerce aquí por sobre otras vías disponibles, sino como el único instrumento que el ordenamiento jurídico conserva para constatar las infracciones y hacer efectiva la responsabilidad del acusado. Aun bajo el estándar —equivocado— de la última ratio, este requisito se encuentra plenamente satisfecho.
CAPÍTULOS ACUSATORIOS
De acuerdo con el artículo 51 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los capítulos acusatorios se definen de la siguiente manera:
«Se entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos, infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política, autorizan para imponerla.»
De la definición se desprende el deber, en cada capítulo acusatorio, de señalar qué hechos supondrían infracción de una norma, de lo cual se colige que un mismo hecho podría generar diversos capítulos, pues es evidente que un hecho puede infringir varias normas y no solo una, configurando un concurso de infracciones.
Corresponde precisar que los hechos descritos en esta acusación constitucional se desarrollan en un ámbito respecto del cual la autoridad dispone legítimamente de espacios de decisión y apreciación técnica. La definición de la política fiscal, la determinación de prioridades presupuestarias y la adopción de medidas económicas forman parte de las atribuciones propias del Gobierno y, por su naturaleza, admiten posiciones distintas e incluso contrapuestas dentro del debate democrático.
Sin embargo, la existencia de dicho margen de apreciación no excluye ni atenúa el cumplimiento de los deberes jurídicos que la Constitución y las leyes imponen a quienes ejercen la conducción de las finanzas públicas. La autonomía para definir una determinada política económica no comprende la facultad de prescindir de las reglas que disciplinan su ejecución, ni autoriza a desconocer las exigencias de transparencia, consistencia, programación, control y responsabilidad fiscal que estructuran el sistema de administración financiera del Estado.
Por esta razón, la presente acusación no se sustenta en una discrepancia respecto de las prioridades económicas de un gobierno ni en una evaluación acerca del mérito de determinadas decisiones de política pública. Lo que se somete al conocimiento de esta Honorable Cámara es una cuestión diversa, determinar si, en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico encomienda al Ministro de Hacienda, fueron observados los deberes constitucionales y legales que regulan la administración financiera del Estado o si, por el contrario, dichos deberes resultaron incumplidos en términos que hacen procedente la responsabilidad constitucional prevista en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República.
Atendido que la causal del artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución alude en primer lugar a la infracción a la Constitución y luego a la de las leyes, los capítulos acusatorios se ordenan comenzando por la infracción al artículo 8° de la Carta Fundamental y prosiguiendo con las infracciones al DL N°1263.
CAPÍTULO PRIMERO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA POR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN FISCAL INCONSISTENTE EN VULNERACIÓN DE LOS DEBERES DE PROBIDAD, TRANSPARENCIA E INTEGRIDAD EN LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ESTADO
El artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone, en su inciso primero:
«Artículo 8°.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. (…)»
Esta norma constitucional consagra dos deberes copulativos cuya observancia es exigible a todo funcionario público, y con especial rigurosidad a las más altas autoridades del Estado, el deber de probidad y el deber de publicidad y transparencia, que comprende no solo los actos administrativos en sentido formal, sino también sus fundamentos, esto es, la información veraz y consistente que les sirve de sustento.
Tratándose del Ministro de Hacienda, este deber constitucional adquiere una dimensión específica, la transparencia y consistencia de las estadísticas fiscales son condición necesaria para el funcionamiento del control democrático del gasto público, para la formación libre y razonada de las decisiones del Congreso Nacional en materia presupuestaria, para la credibilidad del Estado ante los agentes económicos y los mercados, y para la fiscalización ciudadana del manejo de los recursos públicos.
Conforme a la cadena normativa vigente, artículos 24 y 33 de la Constitución, artículo 6 del DFL N° 7.912 de 1927 y artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Ley N° 1.263, la titularidad funcionaria del cumplimiento de los deberes de probidad, transparencia y consistencia fiscal recae directamente en el Ministro de Hacienda, en su calidad de autoridad superior del sistema de administración financiera del Estado. Esta titularidad es indelegable y constituye el fundamento jurídico que permite imputar al acusado la infracción constitucional que se desarrolla en este capítulo.
La probidad y la transparencia en el manejo de información fiscal: contenido y exigencia constitucional
El principio de probidad, conforme al artículo 52 de la Ley N° 18.575, consiste en «observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular«. Y el artículo 53 de la misma ley precisa que el interés general «exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz«, manifestándose, entre otras dimensiones, en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos y en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones.
Aplicado al Ministro de Hacienda, este estándar exige objetivamente que las proyecciones fiscales oficiales emanadas de su cartera reflejen el estado real de las finanzas públicas, incorporen los compromisos de gasto efectivamente vigentes, identifiquen las fuentes de financiamiento de manera fehaciente y guarden coherencia interna entre sus componentes.
En esta sede, el principio de probidad se entiende como el deber del Ministro de Hacienda de ejercer sus funciones con la diligencia, legalidad, supervisión, coordinación y control que el ordenamiento jurídico exige a quienes ocupan las más altas responsabilidades públicas. Este estándar implica adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad, consistencia y veracidad de la información fiscal, así como prevenir y corregir oportunamente cualquier deficiencia que pueda afectar la correcta gestión de los recursos públicos.
La observancia de dichos deberes resulta especialmente relevante tratándose del Ministerio de Hacienda, atendida la posición institucional que dicho órgano ocupa dentro del sistema de administración financiera del Estado y las funciones que la ley le atribuye en materia de programación, coordinación y control financiero.
El CFA, el FMI y la propia Dipres formularon advertencias formales respecto de deficiencias metodológicas, omisiones de gasto y falta de trazabilidad en las proyecciones fiscales que el ex Ministro conocía o, al menos, debía conocer en razón de su cargo. Estas advertencias fueron previas a la emisión del IFP 4T25 y se referían específicamente a las inconsistencias que posteriormente se verificaron en el IFP 1T26, lo que excluye la posibilidad de error excusable o desconocimiento por parte del acusado.
En este sentido, existió una falta de transparencia y de información oportuna respecto de la verdadera situación financiera del Estado y de las obligaciones efectivamente comprometidas por la Administración.
En efecto, mientras las cifras oficiales mantenían públicamente una apariencia de normalidad presupuestaria y cumplimiento razonable de metas fiscales, se mantenían obligaciones relevantes desplazadas hacia ejercicios financieros posteriores, alterándose con ello la correcta expresión de la ejecución presupuestaria estatal.
Especial gravedad reviste la inconsistencia aritmética entre la trayectoria de deuda bruta y el balance estructural proyectado en el IFP 4T25, inconsistencia que fue reconocida oficialmente en el IFP 1T26. Esta falta de coherencia interna constituye una vulneración directa del deber de transparencia fiscal, pues impide que los órganos de control democrático y la ciudadanía accedan a información íntegra, verificable y metodológicamente consistente sobre la situación financiera del Estado.
Particularmente relevante resulta que la magnitud y carácter oficial de estas inconsistencias solo pudieron ser conocidos públicamente con posterioridad al término de la gestión del exministro acusado, a través del IFP 1T26 y del proceso extraordinario de revisión financiera instruido mediante el Instructivo Presidencial N° 002, de 11 de marzo de 2026. Dichos instrumentos permitieron corroborar, cuantificar y documentar formalmente deficiencias que solo adquirieron plena verificación institucional una vez concluida su administración.
El marco institucional aplicable: el Decreto N° 542 de 2025 y la Ley N° 21.683
El Decreto N° 542 de 2025 del Ministerio de Hacienda modificó la meta de balance estructural vigente para el ejercicio 2025 fijándola en -1,6% del PIB. El cierre fiscal definitivo de 2025, conforme al IFP 1T26, arrojó un déficit estructural de -3,7% del PIB, esto es, más de dos puntos porcentuales por sobre la meta. El IFP 4T25, elaborado bajo la responsabilidad del acusado, proyectó un déficit estructural para 2026 de -2,7% del PIB, cifra que el IFP 1T26 corrigió a -3,7% del PIB.
La Ley N° 21.683 de 2024, que promueve la Responsabilidad y la Transparencia en la Gestión Financiera del Estado, modificó la Ley N° 20.128 de Responsabilidad Fiscal y consagró expresamente la obligación de elaborar y publicar trimestralmente el Informe de Finanzas Públicas como pieza permanente de la institucionalidad fiscal chilena. El nombre mismo de la ley es elocuente respecto del bien jurídico protegido: «Responsabilidad y Transparencia». El IFP no es un documento técnico interno, es el instrumento que la ley diseñó como vehículo formal de transparencia fiscal hacia el Congreso, los mercados y la ciudadanía.
El propio Director de Presupuestos, en sus Palabras del Director de Presupuestos, recordó el carácter institucional y obligatorio de este instrumento al señalar: “Hace 6 años, la Dirección de Presupuestos empezó a publicar trimestralmente el Informe de Finanzas Públicas, ejercicio que solo se realizaba de forma anual junto a la Ley de Presupuestos. Dicha práctica luego fue recogida como una obligación periódica en la Ley de Presupuestos y finalmente como un mandato permanente de la Ley N°20.128 de Responsabilidad Fiscal. Esto ilustra la capacidad innovadora y el esfuerzo de Dipres de entregar más información a los agentes y la sociedad”.[21] Esta afirmación refuerza que la publicación del IFP no es una mera práctica administrativa, sino una obligación legal destinada a asegurar información fiscal íntegra, consistente y veraz, cuyo cumplimiento recaía directamente bajo la conducción del Ministro de Hacienda.
La Ley N° 21.683 como estándar reforzado de exigencia en materia de transparencia y responsabilidad fiscal
El propio Mensaje del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 21.683 expresa, sobre el bien jurídico protegido por la regla fiscal y sus mecanismos de transparencia, que «la experiencia nacional e internacional indica que una regla será efectiva solo si su cumplimiento es creíble por el resto de los actores relevantes. La credibilidad en el caso de una regla fiscal, a su vez, no solo se mide por el logro de los objetivos, también por la forma en que se alcanzan. Así, aumentar la exigencia de transparencia en las cifras fiscales fortalecerá la confianza en la regla fiscal y el actuar del gobierno«.[22]
La dictación de la Ley N° 21.683 importa una modificación relevante en la forma en que deben entenderse las obligaciones que pesan sobre el Ministerio de Hacienda y, particularmente, sobre la Dipres en materia de gestión financiera del Estado. En efecto, si bien con anterioridad la transparencia fiscal, la responsabilidad presupuestaria y la rendición de cuentas podían ser concebidas predominantemente como principios orientadores de la acción administrativa o criterios de buena gestión pública, la nueva legislación les confiere una densidad normativa significativamente mayor, traduciéndolos en obligaciones jurídicas concretas cuyo cumplimiento puede ser objeto de control institucional y evaluación jurídica.
Lo anterior resulta coherente con la evolución del Derecho Administrativo contemporáneo, en el que los principios de transparencia, eficiencia, responsabilidad y probidad han dejado de constituir meras directrices programáticas para transformarse en verdaderos parámetros normativos de actuación de los órganos administrativos. En este contexto, la Ley N° 21.683 no se limita a formular objetivos generales de política pública, sino que establece mecanismos específicos destinados a asegurar la disponibilidad, calidad, oportunidad y trazabilidad de la información fiscal, fortaleciendo asimismo las herramientas de supervisión y control de la gestión financiera del Estado.
En el Ministerio de Hacienda recae una responsabilidad reforzada respecto de la correcta administración de los recursos públicos y de la generación de condiciones que permitan el adecuado control de las finanzas estatales. En tal sentido, las obligaciones establecidas en la Ley N° 21.683 deben interpretarse como deberes funcionales propios de la cartera, cuya observancia resulta indispensable para garantizar la transparencia y sostenibilidad de la gestión fiscal.
En consecuencia, la infracción de las obligaciones de transparencia fiscal, de los deberes de información y de los mecanismos de control previstos en la Ley N° 21.683 no puede ser entendida únicamente como una deficiencia técnica o de gestión pública, sino como el incumplimiento de deberes jurídicos expresos y plenamente vigentes. Esta consideración resulta particularmente relevante tratándose del Ministerio de Hacienda y de la Dipres, órganos directamente encargados de asegurar la correcta aplicación de las normas destinadas a fortalecer la responsabilidad y transparencia de la gestión financiera del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.683, el estándar legal aplicable no solo se reforzó, sino que quedó definido con absoluta precisión, de modo que el acusado incumplió un mandato claro, específico y plenamente exigible durante su gestión.
La infracción al artículo 8° de la Constitución se configura por la concurrencia de los siguientes elementos:
Primero, la existencia del deber constitucional de probidad y transparencia respecto de los actos y sus fundamentos emanados de los órganos del Estado, aplicable al Ministro de Hacienda en su calidad de autoridad superior del sistema de administración financiera del Estado conforme al DFL 7.912 y al DL 1.263.
Segundo, la publicación bajo la responsabilidad institucional del acusado, con fecha 13 de febrero de 2026, del IFP 4T25, instrumento al cual la Ley N° 21.683 atribuye una función específica de transparencia fiscal hacia el Congreso, los mercados y la ciudadanía.
Tercero, la constatación oficial —en acto administrativo posterior firmado por la actual Dipres en el IFP 1T26— de que dicho informe (i) contenía supuestos de recaudación que excedían los rendimientos efectivos verificados; (ii) no contemplaba todas las presiones de gasto derivadas de compromisos vigentes del Estado; y (iii) presentaba una trayectoria de deuda bruta aritméticamente inconsistente con la trayectoria de balance proyectada en el mismo documento.
Cuarto, el reconocimiento oficial, en las Palabras del Ministro de Hacienda contenidas en el IFP 1T26, de la necesidad de «una recuperación de la credibilidad institucional en el manejo de estadísticas fiscales transparentes, consistentes y oportunas«,[23] lo que constituye una constatación administrativa formal de que las propiedades de transparencia, consistencia y oportunidad de las estadísticas fiscales no se verificaron bajo la administración anterior.
Quinto, la afectación directa del bien jurídico protegido por el artículo 8° de la Constitución, consistente en la transparencia y probidad en la gestión financiera del Estado, al haberse entregado información fiscal que no cumplía con los estándares de veracidad, consistencia y completitud exigidos por la normativa vigente.
Confirmación posterior de las deficiencias de transparencia fiscal detectadas
Las inconsistencias detectadas en el IFP 1T26 fueron posteriormente corroboradas por los hallazgos del proceso de revisión fiscal “Inspección Total”. Este proceso, de carácter transversal y extraordinario, fue diseñado para examinar la utilización de recursos públicos y los mecanismos de control financiero del Estado, y sus avances fueron dados a conocer oficialmente por el Gobierno.
En su Segundo Informe de Avance, el Comité Estratégico de Auditoría Revisión Fiscal informó la existencia de pagos postergados desde el ejercicio 2025 al ejercicio 2026 por aproximadamente USD$ 3.200 millones, señalando expresamente que corresponde al nivel más alto de pagos pendientes detectado en procesos de cambio de gobierno desde que existe registro comparable.[24]
Dicho antecedente reviste especial gravedad, pues esta omisión generó una distorsión sustantiva en la transparencia y confiabilidad de la información fiscal puesta a disposición de los órganos de control democrático y de la ciudadanía, afectando directamente el estándar constitucional de probidad y transparencia que rige la gestión financiera del Estado.
Estos hechos configuran una infracción al artículo 8° de la Constitución por parte del acusado, conforme a la cadena normativa de delegación expuesta en el capítulo precedente.
Los hechos descritos, acreditados en documentos oficiales, configuran una infracción objetiva al artículo 8° de la Constitución. En cuanto se estimare exigible un reproche subjetivo, este igualmente concurre conforme al estándar desarrollado en el capítulo I, pues el acusado conoció o no podía menos que conocer las advertencias técnicas previas y, pudiendo corregirlas, no lo hizo.
CAPÍTULO SEGUNDO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEY N° 1.263, LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO, POR VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y COORDINACIÓN QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
El artículo 3° del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, que establece la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, dispone:
«Artículo 3°.- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos estarán regidos por normas comunes que aseguren la coordinación y la unidad de la gestión financiera del Estado. Asimismo, el sistema de administración financiera deberá estar orientado por las directrices del sistema de planificación del Sector Público y constituirá la expresión financiera de los planes y programas del Estado.»
Esta norma consagra dos deberes legales objetivos exigibles al titular del sistema de administración financiera del Estado: (i) el deber de asegurar la coordinación y la unidad de la gestión financiera, esto es, la consistencia interna entre presupuesto, contabilidad y administración de fondos; y (ii) el deber de que el sistema constituya la expresión financiera de los planes y programas del Estado, es decir, que refleje la realidad fiscal.
Conforme a la cadena normativa vigente, los artículos 24 y 33 de la Constitución, artículo 6 del DFL N° 7.912 de 1927 y artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Ley N° 1.263, la titularidad funcionaria del cumplimiento de los deberes de coordinación, unidad y consistencia del sistema de administración financiera del Estado recae directamente en el Ministro de Hacienda. Esta titularidad es indelegable y constituye el fundamento jurídico que permite imputar al acusado la infracción al artículo 3° del DL 1.263 desarrollada en este capítulo.
Estos deberes resultan infringidos por los siguientes hechos:
El CFA, el FMI y la propia Dipres formularon advertencias formales respecto de deficiencias metodológicas, omisiones de gasto y falta de trazabilidad en las proyecciones fiscales que el ex Ministro conocía o, al menos, debía conocer en razón de su cargo. Estas advertencias fueron previas a la emisión del IFP 4T25 y se referían específicamente a inconsistencias que afectan directamente el deber de coordinación y unidad del sistema financiero estatal, excluyendo la posibilidad de error excusable o desconocimiento por parte del acusado.
El IFP 4T25 presentó simultáneamente dos trayectorias aritméticamente incompatibles entre sí, una de balance fiscal que profundizaba el déficit acumulado entre 2026 y 2030 en $13,5 billones respecto del IFP del tercer trimestre de 2025, y otra de deuda bruta que solo recogía $3,9 billones de ese mismo deterioro.
La diferencia de $9.559.289 millones (aproximadamente USD$ 10.500 millones) no fue reflejada en la trayectoria de deuda. La constatación de este hecho consta en acto administrativo oficial —el IFP 1T26—, en su Recuadro 6, bajo el título «Reestimación de la deuda bruta del Gobierno Central»,[25] el cual se motiva expresamente en «brechas de trazabilidad entre la trayectoria del balance y la proyección de la misma» en palabras del actual director de Presupuesto.
La inconsistencia aritmética entre la trayectoria del balance fiscal y la trayectoria de la deuda bruta constituye una vulneración directa del deber de coordinación y unidad del sistema financiero estatal. Cuando los componentes balance y deuda de un mismo sistema arrojan resultados incompatibles dentro de un mismo instrumento oficial, el sistema deja de estar coordinado y pierde la unidad que exige el artículo 3° del DL 1.263. Esta falta de coherencia interna impide que el sistema financiero estatal refleje adecuadamente la realidad fiscal.
Cuando esa inconsistencia se traduce en una omisión del orden de USD$ 10.500 millones en la proyección de deuda pública el sistema deja de constituir la «expresión financiera de los planes y programas del Estado» que el artículo 3° exige.
No obsta a esta conclusión la eventual defensa según la cual parte de la diferencia entre la trayectoria del balance fiscal y la trayectoria de la deuda podría explicarse por «transacciones bajo la línea» que metodológicamente afectan el stock de deuda sin reflejarse en el balance corriente. Tal defensa es jurídicamente improcedente por dos razones de hecho fundadas en actos administrativos de la propia Dirección de Presupuestos.
Primero, porque la propia Dipres, publicó con fecha 11 de julio de 2025 el estudio «Transacciones bajo la línea: Evolución, relevancia y transparencia en el marco de la nueva Regla Fiscal Dual», en el cual reconoció expresamente la relevancia de estas transacciones y la obligación institucional de explicitarlas de manera detallada y sistematizada. El propio documento institucional señala que estas transacciones «no inciden directamente en el balance estructural, sí constituyen presiones reales sobre el endeudamiento neto, el espacio fiscal disponible y la credibilidad del marco macro fiscal. Su identificación, seguimiento y valoración resulta indispensable en un contexto en que la regla fiscal vigente, fortalecida por la Ley de Responsabilidad Fiscal, incorpora un ancla de deuda bruta como porcentaje del PIB«.[26]
Segundo, al constatar la inconsistencia en el IFP 1T26 no se afirma que la diferencia del orden de USD$ 10.500 millones esté explicada por transacciones bajo la línea regularmente registradas, sino que constata, por el contrario, lo que confirma nuevamente la existencia de «brechas de trazabilidad entre la trayectoria del balance y la proyección de la misma«,[27] instruyendo una investigación administrativa al respecto.
En consecuencia, la infracción al deber de coordinación y unidad consagrado en el artículo 3° del DL 1.263 se configura no solo por la incompatibilidad aritmética entre balance y deuda, sino, con igual o mayor fuerza, por la ausencia de trazabilidad y explicitación detallada de las transacciones que pudieran explicar dicha diferencia – obligación de transparencia que la propia Dipres, había reconocido como exigible apenas siete meses antes de la publicación del IFP 4T25-.
Las deficiencias de trazabilidad y coordinación detectadas en la gestión financiera del período investigado no correspondían a hechos aislados ni excepcionales, sino que constituían manifestaciones de deficiencias de coordinación, supervisión y control financiero incompatibles con el estándar de unidad y coherencia que el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.263 exige al sistema de administración financiera del Estado.
Los hechos descritos son objetivos, verificables y constan en documentos oficiales emanados de los órganos competentes del Estado. Su concurrencia excluye cualquier margen de duda razonable y configura una infracción indubitada al artículo 3° del Decreto Ley N° 1.263, en los términos desarrollados en este capítulo.
CAPÍTULO TERCERO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO LEY N° 1.263, POR OMISIÓN DE OBLIGACIONES Y COMPROMISOS FINANCIEROS RELEVANTES EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA
El artículo 4° del Decreto Ley N° 1.263 dispone:
«Artículo 4°.- Todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del Sector Público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional. Además, todos los gastos del Estado deberán estar contemplados en el presupuesto del Sector Público (…).»
Esta norma consagra el principio legal de universalidad presupuestaria, que tiene además anclaje constitucional en el artículo 19 N° 20 inciso tercero de la Constitución, y exige que todos los gastos comprometidos por el Estado estén íntegramente contemplados —no parcialmente reflejados— en el presupuesto del Sector Público.
La universalidad presupuestaria no se satisface con una referencia formal a un rubro de gasto, exige que cada gasto comprometido del Estado cuente con financiamiento identificado y suficiente. La interpretación contraria transformaría el principio en una formalidad vacía, contraria al propósito de la norma, que es asegurar el control democrático del gasto público y la sostenibilidad de las finanzas del Estado.
Conforme a la cadena normativa vigente, artículos 24 y 33 de la Constitución, artículo 6 del DFL N° 7.912 de 1927 y artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto Ley N° 1.263, la titularidad funcionaria del cumplimiento del principio de universalidad presupuestaria recae directamente en el Ministro de Hacienda, en su calidad de autoridad superior del sistema de administración financiera del Estado. Esta titularidad es indelegable y constituye el fundamento jurídico que permite imputar al acusado la infracción al artículo 4° del DL 1.263 desarrollada en este capítulo.
Los hechos que configuran la infracción a este artículo
El CFA, el FMI y la propia Dipres formularon advertencias formales respecto de presiones de gasto no incorporadas, financiamiento insuficiente de compromisos vigentes y riesgos de subestimación del déficit que el ex Ministro conocía o, al menos, debía conocer en razón de su cargo. Estas advertencias fueron previas a la emisión del IFP 4T25 y se referían específicamente a obligaciones cuyo financiamiento debía estar íntegramente contemplado en el presupuesto, conforme exige el artículo 4° del DL 1.263. Su existencia excluye la posibilidad de error excusable o desconocimiento por parte del acusado.
En este contexto, y antes de analizar la evidencia sobreviniente, corresponde considerar los hechos reconocidos oficialmente por la propia Dipres. Conforme reconoce expresamente el IFP 1T26 en su Cuestión Previa, el IFP 4T25 elaborado bajo la responsabilidad institucional del acusado contenía «una proyección de gasto que no contemplaba todas las presiones de gasto derivadas de compromisos vigentes del Estado«.[28] Y precisa que dichas presiones corresponden a compromisos cuyo financiamiento fue «incluido parcialmente en la Ley de Presupuestos 2026, tales como: reajuste del Sector Público, incremento de la cotización previsional de empleo público, mayor gasto en intereses y obligaciones sin devengar al 31 de diciembre de 2025».[29]
Las advertencias previas del Consejo Fiscal Autónomo
El Consejo Fiscal Autónomo, en sus dictámenes técnicos y en su exposición formal ante la Comisión de Hacienda del Senado, advirtió previamente al Ministerio de Hacienda y a la Dipres los siguientes hechos:
Primero: Que el proyecto de Ley de Reajuste del Sector Público implicaba un mayor gasto fiscal equivalente a 0,45% del PIB para 2026 (USD$ 1.668 millones), del cual se identificaron fuentes de financiamiento por únicamente 0,23% del PIB (USD$ 846 millones), restando un requerimiento adicional de financiamiento de 0,22% del PIB (USD$ 822 millones) sin identificar. El CFA expresó textualmente que dicho proyecto «no cuenta con financiamiento plenamente identificado».[30]
Segundo: Que el reajuste del Sector Público «involucra gastos permanentes, lo que introduce presiones de igual naturaleza, por lo que las fuentes de financiamiento deben ser permanentes», y que no se cumplía dicho estándar técnico en la formulación presentada, según expuso la presidenta del CFA, doña Paula Benavides Salazar, ante la Comisión de Hacienda del Senado.[31]
Tercero: Que la formulación presupuestaria 2026 se efectuaba «en un escenario de estrés fiscal, caracterizado por déficit estructurales persistentes, incumplimientos de las metas de balance estructural, un nivel de deuda bruta cercano al nivel prudente y un bajo nivel de activos en el Fondo de Estabilización Económica y Social».[32]
Cuarto: Que el CFA recomendó formal y expresamente «que la Dirección de Presupuestos (Dipres) identifique y explicite detalladamente las fuentes adicionales de financiamiento, para facilitar que estas estén disponibles oportunamente y no comprometer el cumplimiento de las metas fiscales».[33]
Estos hechos configuran una infracción al artículo 4° del DL 1.263 por parte del acusado. El artículo 4° no exige que los gastos del Estado estén «parcialmente» contemplados en el presupuesto: exige que estén contemplados, en términos absolutos. La fórmula «incluido parcialmente» empleada en el IFP 1T26 es un reconocimiento administrativo de que la regla legal no se cumplió íntegramente. Cuando una norma exige reflejar la totalidad de los gastos, satisfacerla parcialmente es, objetivamente, no satisfacerla.
La consecuencia práctica directa fue que el déficit efectivo proyectado para 2026 debió ser de -2,9% del PIB y no de -1,8% del PIB como informó el IFP 4T25. La subestimación oficial alcanzó un punto porcentual del PIB, cifra que refleja la magnitud de los gastos no incorporados oportunamente.
Confirmación posterior de obligaciones fiscales diferidas
Los hallazgos posteriores del proceso denominado «Inspección Total» refuerzan la conclusión precedente. En efecto, el Segundo Informe de Avance identificó la existencia de pagos postergados desde el ejercicio presupuestario 2025 hacia el ejercicio 2026 por aproximadamente USD$ 3.200 millones, afectando, entre otros, a proveedores de salud, JUNAEB, gratuidad universitaria y pequeñas y medianas empresas proveedoras del Estado.
La existencia de obligaciones de pago comprometidas durante el ejercicio 2025 que debieron ser diferidas al ejercicio siguiente constituye un antecedente objetivo, posterior e independiente del IFP 4T25, que evidencia la existencia de presiones fiscales relevantes no absorbidas oportunamente, dentro del ejercicio presupuestario correspondiente.
Tales antecedentes resultan concordantes con la existencia de compromisos financieros del Estado cuyo financiamiento no fue adecuadamente previsto o incorporado en la programación fiscal respectiva, reforzando así la conclusión de que el principio de universalidad presupuestaria no fue observado en los términos exigidos por el artículo 4° del Decreto Ley N° 1.263.
La confianza pública en la administración financiera del Estado como bien institucional comprometido
La especial gravedad de las infracciones denunciadas no radica única y exclusivamente en sus consecuencias financieras inmediatas ni en los montos involucrados. Su relevancia institucional proviene, además, de la afectación que tales infracciones producen sobre la confianza pública en los mecanismos de administración financiera del Estado y en la veracidad de la información fiscal que sirve de base para la adopción de decisiones públicas.
El sistema de administración financiera descansa sobre un presupuesto esencial y es que la información contenida en los instrumentos oficiales refleje de manera íntegra, oportuna y consistente la situación financiera del Estado. Sobre dicha información el Congreso Nacional ejerce sus atribuciones presupuestarias y de fiscalización; los órganos de la Administración planifican su actividad; los organismos técnicos evalúan la sostenibilidad fiscal; y la ciudadanía puede formarse un juicio fundado acerca de la gestión de los recursos públicos.
Por esta razón, cuando los instrumentos destinados a informar el estado de las finanzas públicas omiten antecedentes relevantes, no reflejan adecuadamente obligaciones fiscales existentes o impiden conocer oportunamente la magnitud real de determinadas presiones financieras, la afectación producida trasciende el ámbito estrictamente técnico. Lo comprometido es la confianza institucional que permite el adecuado funcionamiento del sistema de administración financiera del Estado y la correcta rendición de cuentas respecto del uso de recursos que pertenecen a todos los habitantes de la República.
La relevancia de este principio se vuelve particularmente evidente cuando las observaciones formuladas oportunamente por organismos técnicos especializados terminan siendo posteriormente corroboradas por antecedentes oficiales sobrevinientes. En tales circunstancias, la discusión deja de referirse únicamente a diferencias metodológicas o criterios de proyección, para proyectarse sobre la capacidad de las instituciones de entregar información completa, consistente y confiable respecto de la situación fiscal del país.
Desde esta perspectiva, los antecedentes expuestos precedentemente no solo permiten examinar la eventual responsabilidad constitucional del acusado respecto de los hechos que se le imputan, sino también comprender la entidad institucional de las infracciones denunciadas y su incidencia sobre principios esenciales para el adecuado funcionamiento de la administración financiera del Estado.
CAPÍTULO CUARTO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO LEY N° 1.263, POR VULNERACIÓN DEL DEBER DE CONSISTENCIA Y COHERENCIA DE LA PROGRAMACIÓN FINANCIERO DEL ESTADO
El artículo 5° del Decreto Ley N° 1.263 dispone:
«Artículo 5°.- El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre sí.»
Esta norma estructural del sistema fiscal chileno establece dos exigencias copulativas: (i) que existan dos instrumentos —un programa financiero de mediano plazo y los presupuestos anuales—; y (ii) que ambos estén «debidamente coordinados entre sí». La exigencia de coordinación es imperativa, no facultativa, y constituye un deber legal cuya titularidad funcionaria recae en el Ministro de Hacienda conforme a la cadena de delegación expuesta en el marco normativo precedente.
Asimismo, es evidente que esta norma comprende que la coordinación presupuestaria no es una mera operación contable aislada o desvinculada de la verdadera situación financiera del Estado. El Informe de Finanzas Públicas, constituye el instrumento que materializa el programa financiero de mediano plazo al que se refiere el artículo 5° citado.
A diferencia de la infracción al artículo 4°, que se refiere a la falta de incorporación íntegra de gastos en el presupuesto, la infracción al artículo 5° se configura por la falta de coordinación entre el programa financiero de mediano plazo y los compromisos efectivos contenidos en la Ley de Presupuestos.
Los hechos que configuran la infracción son los siguientes:
El IFP 4T25 contiene una proyección de gasto que conforme reconoce el actual Director de Presupuestos en el IFP 1T26 «no contemplaba todas las presiones de gasto derivadas de compromisos vigentes del Estado».[34] Esto significa, objetivamente, que el programa financiero de mediano plazo (IFP 4T25) no estaba coordinado con los compromisos efectivos contenidos en el presupuesto anual (Ley de Presupuestos 2026), tal como lo exige el artículo 5° citado.
A mayor abundamiento, la Ley de Presupuestos 2026 contemplaba financiamiento únicamente parcial del reajuste del sector público. El IFP 4T25 no incorporó la diferencia, presentando un escenario fiscal cuya línea base era inferior a las presiones de gasto efectivamente comprometidas.
Estos hechos configuran una infracción al artículo 5° del DL 1.263 por parte del acusado. La inconsistencia aritmética en la trayectoria de deuda, reconocida oficialmente en el Recuadro 6 del IFP 1T26, constituye otra manifestación objetiva de la misma falta de coordinación, el componente «balance» del programa financiero de mediano plazo y el componente «deuda» del mismo instrumento no estaban coordinados entre sí, ni con el presupuesto anual.
En otras palabras, el sistema financiero estatal no puede operar sobre bases artificiales, descoordinadas o alejadas de la realidad presupuestaria y fiscal del país, particularmente cuando ello termina comprometiendo ejercicios financieros futuros, desplazando obligaciones fuera del período correspondiente y afectando la transparencia y confiabilidad de las cuentas públicas.
Pues bien, es precisamente en el ejercicio de tales funciones y deberes donde el exministro acusado incurrió en las infracciones de extrema gravedad que alteraron sustancialmente la correcta coordinación presupuestaria del Estado.
CONSIDERACIONES FINALES SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS Y SUS CONSECUENCIAS INSTITUCIONALES
La presente acusación se construye sobre la constatación objetiva de infracciones constitucionales y legales verificables en actos oficiales emanados de los órganos competentes del Estado.
La concurrencia de los hechos materiales que configuran cada una de las infracciones denunciadas consta en documentos públicos oficiales y verificables, a saber:
El Consejo Fiscal Autónomo —creado por la Ley N° 21.148— emitió pronunciamientos formales, previos a la publicación del IFP 4T25, en los que constató la existencia de presiones de gasto comprometidas y sin financiamiento identificado por aproximadamente USD$ 822 millones, y advirtió el escenario de estrés fiscal en que se inscribía la formulación presupuestaria de 2026. Estos pronunciamientos constan en documentos públicos del CFA y en su exposición ante la Comisión de Hacienda del Senado.
El IFP 4T25, instrumento elaborado bajo la responsabilidad institucional del acusado, no incorporó dichas presiones, no explicitó las fuentes adicionales de financiamiento recomendadas por el CFA, y presentó proyecciones de balance y deuda aritméticamente incompatibles entre sí. Estos hechos constan textualmente en el IFP 1T26, publicado el 25 de mayo de 2026 por la actual Dirección de Presupuestos.
El IFP 1T26 corrigió dichas proyecciones, elevando el déficit efectivo proyectado para 2026 en aproximadamente un punto porcentual del PIB y la proyección de deuda bruta a 2030 en alrededor de USD$ 10.500 millones, situándola por sobre el umbral prudente del 45% del PIB establecido en el Decreto N° 542 de 2025.
Las conclusiones del proceso denominado «Inspección Total» identificaron la existencia de pagos postergados desde el ejercicio presupuestario 2025 hacia el ejercicio 2026 por aproximadamente USD$ 3.200 millones.
Lo anterior no constituye una simple divergencia técnica propia de la conducción económica de cualquier gobierno. Por el contrario, corresponde a una alteración sustancial de la correcta ejecución y coordinación financiera del Estado, comprometiéndose la transparencia fiscal, la integridad de las cuentas públicas y la confianza en la administración financiera de la nación.
Los hechos descritos en los capítulos precedentes son susceptibles de subsumirse en la causal contemplada en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución, que autoriza la acusación constitucional contra los Ministros de Estado por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. Las disposiciones contenidas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en el Decreto Ley N° 1.263 Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en las demás normas que regulan el funcionamiento del sistema financiero estatal, constituyen manifestaciones concretas de dichos deberes. Su observancia resultaba especialmente exigible respecto del Ministro de Hacienda, atendida la posición institucional que ocupa dentro de la estructura administrativa del Estado y las funciones que el ordenamiento jurídico le encomienda en materia de dirección y coordinación de la política fiscal.
La gravedad de las infracciones descritas no deriva únicamente de la vulneración de deberes constitucionales y legales específicos, sino también de las consecuencias institucionales y económicas que tales incumplimientos proyectan sobre la administración financiera del Estado.
Las consecuencias institucionales y económicas son, de tal entidad que el propio Ministerio de Hacienda actual, en el IFP 1T26, ha reconocido la necesidad de «una recuperación de la credibilidad institucional en el manejo de estadísticas fiscales transparentes, consistentes y oportunas».[35] Las consecuencias institucionales de los hechos descritos alcanzaron tal magnitud que el propio IFP 1T26 reconoció expresamente la necesidad de avanzar en una recuperación de la credibilidad institucional en el manejo de estadísticas fiscales transparentes, consistentes y oportunas. La incorporación de esta preocupación en un instrumento oficial del Estado evidencia la relevancia institucional atribuida a las inconsistencias y deficiencias constatadas en materia de información fiscal.
El daño, en síntesis, no es hipotético ni eventual. Es presente, medible y de larga proyección: una proyección de deuda que supera el umbral prudente del 45% del PIB; un déficit estructural que se aleja en más de dos puntos porcentuales de la meta vigente; aproximadamente USD$ 10.500 millones en la trayectoria de deuda proyectada para el período 2026-2030; mayores costos de financiamiento que afectarán a las familias chilenas por la vía de créditos más caros; y, finalmente, una credibilidad institucional erosionada que la actual administración debe reconstruir. Ese es el alcance objetivo del daño que justifica, conforme al principio de proporcionalidad, la sanción constitucional que esta acusación solicita.
Corresponde a esta Honorable Cámara determinar si los hechos acreditados permiten tener por configuradas las infracciones constitucionales y legales denunciadas en este libelo y, en caso afirmativo, declarar haber lugar a la acusación. Corresponderá posteriormente al Honorable Senado, actuando como jurado conforme a los artículos 53 N° 1 y 53 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca de la responsabilidad constitucional del acusado.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 52 N° 2 letra b) y 53 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitamos a esta Honorable Cámara:
1.- Tener por interpuesta la presente Acusación Constitucional en contra del ex Ministro de Hacienda, don Nicolás Grau Veloso, por las infracciones constitucionales y legales desarrolladas en el presente libelo, las que, de conformidad con los antecedentes expuestos, configuran la causal prevista en el artículo 52 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República.
2.- Designar la Comisión de cinco Diputados que deberá informar sobre la procedencia de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.918.
3.- En definitiva, declarar que ha lugar a la acusación constitucional deducida en contra del ex Ministro de Hacienda, don Nicolás Grau Veloso, remitiendo los antecedentes al Honorable Senado para los efectos previstos en los artículos 53 N° 1 y 53 N° 2 letra b) de la Constitución Política de la República.
PRIMER OTROSI: Sírvase por tener acompañado en este acto los siguientes documentos:
(i) Informe de Finanzas Públicas del primer trimestre de 2026, Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, publicado el 25 de mayo de 2026.
(ii) Informe de Balance Estructural y Nivel Prudente de Deuda 4T25 CFA.
(iii) Financiamiento del Reajuste del Sector Público 2026 Presentación a la H. Comisión de Hacienda del Senado del Consejo Fiscal Autónomo el 19 de enero de 2026.
(iv) Financiamiento del Reajuste del Sector Público 2026 Presentación a la H. Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputadas y Diputados del Consejo Fiscal Autónomo el 12 de enero de 2026.
(v) Comunicado de Prensa N° 25/27 del Fondo Monetario Internacional, «El Directorio Ejecutivo del FMI concluye la Consulta del Artículo IV con Chile para 2024», de 5 de febrero de 2025. https://www.imf.org/es/news/articles/2025/02/04/pr25027-chile-imf-executive-board-concludes-2024-article-iv-consultation
(vi) Informe de Asistencia Técnica del Fondo Monetario Internacional «Chile: Proyecciones de Ingresos Tributarios», Departamento de Finanzas Públicas, marzo de 2025, preparado por Ana Cebreiro Gómez, Ricardo Fenochietto y Cristian Chagalj, a solicitud del Ministerio de Hacienda de Chile.
(vii) Estudio de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda «Transacciones bajo la línea: Evolución, relevancia y transparencia en el marco de la nueva Regla Fiscal Dual», Serie de Estudios de Finanzas Públicas, publicado en julio de 2025.
(vii) Entrevista a don Matías Acevedo Ferrer, exdirector de Presupuestos, en el programa «Hablemos en Off» de Radio Duna, emitida el martes 26 de mayo de 2026. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=X3Ev1oobzCs
(viii) Entrevista a don Alejandro Weber Pérez, economista y exsubsecretario de Hacienda, en el programa «Ahora es cuando» de Radio Infinita, emitida el miércoles 27 de mayo de 2026. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=x4SyrrNluvk
(ix) Segundo Informe de avance Plan Inspección Total.
(x) Presentación Inspección Total.
(xi) Proyecto de Resolución mediante el cual la Cámara de Diputadas y Diputados acuerda manifestar su absoluto respaldo al último informe elaborado por el Consejo Fiscal Autónomo sobre el incumplimiento de la meta de balance estructural correspondiente al año 2025 y declara a la administración del Ex Presidente Gabriel Boric como una de las más irresponsables en la conducción de la política fiscal de las últimas décadas.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicita citar a las personas que indica;
Paula Benavides Salazar, Presidenta del Consejo Fiscal Autónomo.
Javiera Martínez Fariña, ex Dipres
Matías Acevedo Ferrer, ex Dipres
Alejandro Weber Pérez, ex Subsecretario de Hacienda
José Pablo Gómez Meza, actual Dipres
Jorge Berrios Vogel, economista
TERCER OTROSÍ: Solicitarnos a la Honorable Cámara, tener presente que los firmantes somos todos diputados en ejercicio, habilitados para formular una acusación constitucional.
POR TANTO, Sírvase H. Cámara, tenerlo presente.
[1] Cita en el libelo acusatorio contra el ex Ministro Diego Pardow, BCN p. 19
[2] Cita en el libelo acusatorio contra el ex Ministro Andrés Chadwick, BCN p. 9
[3] Entrevista disponible en https://www.youtube.com/watch?v=X3Ev1oobzCs. Consultado el 27 de mayo de 2026.
[4] CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO, Informe de Balance Estructural y nivel prudente de deuda, 26 de marzo de 2026, página 21.
[5] DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS DEL GOBIERNO DE CHILE, “Informe de Finanzas Públicas, Primer Trimestre 2026”, p. 7.
[6] Ídem, p. 8.
[7] DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS DEL GOBIERNO DE CHILE, “Informe de Finanzas Públicas, Primer Trimestre 2026”, p. 113.
[8] IFP 1T26, página 7. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 -05-2026
[9] Entrevista a don Matías Acevedo Ferrer en el programa «Hablemos en Off» de Radio Duna, emitida el 26 de mayo de 2026. Disponible en https://www.youtube.com/watch?v=X3Ev1oobzCs. Consultado el 27 de mayo de 2026.
[10] Fondo Monetario Internacional, Comunicado de Prensa N° 25/27 «El Directorio Ejecutivo del FMI concluye la Consulta del Artículo IV con Chile para 2024», de 5 de febrero de 2025. Disponible en: https://www.imf.org/es/news/articles/2025/02/04/pr25027-chile-imf-executive-board-concludes-2024-article-iv-consultation . Consultado el 27 de mayo 2026.
[11] Fondo Monetario Internacional, Departamento de Finanzas Públicas, Informe de Asistencia Técnica «Chile: Proyecciones de Ingresos Tributarios», marzo de 2025, preparado por Ana Cebreiro Gómez, Ricardo Fenochietto y Cristian Chagalj, a solicitud del Ministerio de Hacienda de Chile. Resumen Ejecutivo, p. 8, y Sección 1 (Introducción), p. 12. Disponible en: https://www.imf.org/-/media/files/publications/tar/2025/spanish/tarsa2025053-print-pdf.pdf. Consultado el 27 de mayo 2026.
[12] Fondo Monetario Internacional, Departamento de Finanzas Públicas, Informe de Asistencia Técnica «Chile: Proyecciones de Ingresos Tributarios», marzo de 2025, preparado por Ana Cebreiro Gómez, Ricardo Fenochietto y Cristian Chagalj, a solicitud del Ministerio de Hacienda de Chile. Resumen Ejecutivo, p. 8, y Sección 1 (Introducción), p. 12. Disponible en: https://www.imf.org/-/media/files/publications/tar/2025/spanish/tarsa2025053-print-pdf.pdf. Consultado el 27 de mayo 2026.
[13] Fondo Monetario Internacional, Departamento de Finanzas Públicas, Informe de Asistencia Técnica “Chile: Proyecciones de Ingresos Tributarios”, marzo de 2025, preparado por Ana Cebreiro Gómez, Ricardo Fenochietto y Cristian Chagalj, a solicitud del Ministerio de Hacienda de Chile, sección “Recomendaciones”, recomendación N° 7, p. 10. Disponible en: https://www.imf.org/-/media/files/publications/tar/2025/spanish/tarsa2025053-print-pdf.pdf. Consultado el 27 de mayo de 2026.
[14] DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS DEL GOBIERNO DE CHILE, “Informe de Finanzas Públicas, Primer Trimestre 2026”, p. 7.
[15] ZÚÑIGA, Francisco, “Responsabilidad Constitucional del Gobierno”, Ius et Praxis, 12 (2): 43 – 74, 2006. Disponible en https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122006000200003.
[16] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Legal Publishing Thomson Reuters, Santiago, 2013, p. 566.
[17] GARCÍA SAYÁN, Diego, «Responsabilidad política y jurídica de los gobernantes», en Presente y Futuro de los Derechos Humanos, Ensayos en Honor a Fernando Volio Jiménez, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), San José, Costa Rica, 1998, p. 35.
[18] SILVA BASCUÑÁN, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, Santiago, 2000, p. 151.
[19] Silva, Luis Acusación constitucional y garantía política de la supremacía constitucional. Ius et Praxis vol.23 no.2 Talca dic. 2017. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122017000200213
[20] AVILÉS HERNÁNDEZ, Víctor Manuel, sobre la naturaleza no subsidiaria ni de ultima ratio de la acusación constitucional, citado en NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Legal Publishing Thomson Reuters, Santiago, 2013.
[21] IFP 1T26, página 5. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 de mayo 2026
[22] Mensaje N° 188-369 de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.128 sobre Responsabilidad Fiscal, Santiago, 27 de septiembre de 2021, Boletín N° 14.615-05, ingresado a la Cámara de Diputadas y Diputados. El proyecto fue posteriormente aprobado como Ley N° 21.683 de 2024.
[23] IFP 1T26, página 4. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 de mayo 2026.
[24] Comité Estratégico de Auditoría y Revisión Fiscal. (2026). Segundo informe de avance: Plan Inspección Total.
[25] IFP 1T26, página 113. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 de mayo 2026.
[26] Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, «Transacciones bajo la línea: Evolución, relevancia y transparencia en el marco de la nueva Regla Fiscal Dual», Serie de Estudios de Finanzas Públicas, julio de 2025. Publicado oficialmente en julio de 2025. Disponible en: https://www.dipres.gob.cl/598/articles-377032_doc_pdf.pdf y comunicado institucional en https://www.dipres.gob.cl/598/w3-article-377034.html . Consultado el 27 de mayo 2026.
[27] Dirección de Presupuestos, Ministerio de Hacienda, Transacciones bajo la línea: Evolución, relevancia y transparencia en el marco de la nueva Regla Fiscal Dual, Serie Estudios de Finanzas Públicas N° 2025/45, julio de 2025, pp. 4 y 11. Disponible en: https://www.dipres.gob.cl/598/articles-377032_doc_pdf.pdf. Consultado el 27 de mayo de 2026.
[28] IFP 1T26, página 7. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 -05-2026
[29] Idem
[30] Financiamiento del Reajuste del Sector Público 2026. Presentación CFA ante la Comisión de Hacienda del Senado.
[31] Idem
[32] Idem
[33] Idem
[34] IFP 1T26, página 7. https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf consultado el 26 -05-2026
[35] Dirección de Presupuestos, Ministerio de Hacienda, Informe de Finanzas Públicas. Primer Trimestre 2026, 2026, palabras del Ministro de Hacienda, p. 5. Disponible en: https://www.dipres.gob.cl/598/articles-413367_Informe_PDF.pdf. Consultado el 27 de mayo de 2026.