La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia que condenó al oficial de Ejército en retiro Patricio Ferrer Ducaud a la pena de 12 años de presidio por su responsabilidad en el homicidio de Joaquín Espinoza Ojeda, ilícito ocurrido el 15 de septiembre de 1973 en la Intendencia de Antofagasta.

En la sentencia (rol 21.534-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integradas por los ministros y ministra Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y Dinko Franulic- descartó error en la sentencia que consideró el hecho como un crimen de lesa humanidad y rechazó la aplicación del artículo 103 del Código Penal para prescribir el delito.

“Que, según lo razonado, el recurso se basa en que se habría incurrido en error de derecho al no estimar la sentencia que concurre el artículo 103 del Código Penal, por ello la mención de los artículos 11 N°1 del Código Penal y 211 del Código de Justicia Militar por parte del recurrente, para argumentar la influencia del error de derecho denunciado en lo dispositivo del fallo, no constituyen fundamento del recurso, pues, su apreciación y consideraciones jurídicas no forman parte de la infracción, denegación o desconocimiento del derecho pertinente reclamado, en relación a los hechos materiales del juicio sentados por los jueces del grado”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en cuanto a la procedencia del artículo 103 del Código Penal, esta Corte, descarta su aplicación en los crímenes de lesa humanidad, cuya naturaleza deviene en la incompatibilidad de dicha circunstancia, dado que su aplicación supondría una alteración de los principios generales del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y las sentencias de dicho Tribunal, confirmadas como tales por resolución unánime de la Asamblea General de las Naciones Unidas 95 (I), de fecha 14 de diciembre de 1946, vigentes al momento de su perpetración y, actualmente, recogidos en el texto del Estatuto de Roma. En efecto, la aplicación del artículo 103 del Código Penal afecta la proporcionalidad de las penas en relación con delitos de suma gravedad, generando una atenuación que provoca que la condena vuelva irrisoria la pena. Atentando contra el principio de efectiva sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, de tal manera que la decisión de descartar la petición, no representa yerro alguno de parte de los sentenciadores del grado”.

“Que, la calificación de crimen de lesa humanidad, surge a partir de la aplicación de instrumentos internacionales que forman parte del ius cogens y de principios generales del derecho internacional. En este sentido, esta Corte, ya en el fallo dictado en el Rol 2666-2004, sostuvo que debe tenerse presente también la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968. Agrega que, se ha reconocido la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno como sucedió con la incorporación de la Convención de Viena Sobre los Derechos de los Tratados, ratificado por Chile el 9 de abril de 1981, promulgado por Decreto Supremo Nº381 de 1981, la que en el artículo 26 indica que no puede invocarse ninguna razón legítima para evitar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas, lo que se corrobora en su artículo 27, que determina que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, concluye el fallo.

Ejecución por represalia

La investigación realizada por el ministro en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena, Sergio Troncoso Espinoza, estableció que:

A) Que el día 15 de septiembre de 1973, a raíz de un accidente vehicular producido en una arteria de la ciudad de Antofagasta en que se vio involucrado un móvil conducido por Joaquín Espinoza Ojeda que se encontraba detenido en la calzada producto de un desperfecto mecánico y un vehículo militar que resultó volcado; personal de las Fuerzas Armadas procedió a su detención, trasladándolo a la Intendencia de la Región de Antofagasta, específicamente al segundo piso de dicho edificio.

B) Que, en una de las dependencias ubicadas en las proximidades de la oficina del Intendente, junto al coronel Adrián Ortiz Gutman (fallecido) se encontraba el Mayor Patricio Ferrer Ducaud, vestido de civil, quien a la sazón se desempeñaba como Jefe del Departamento II de Inteligencia Militar del Cuartel General de la Sexta División de Ejército, y en el exterior de dicha oficina, se encontraba la víctima custodiado entre otros por el Cabo Segundo Miguel Ángel Lorca Escobar, Instructor de la Escuela Blindados de Antofagasta y el Cabo Alumno Pedro Reinaldo Silva Álvarez, quien momentos previos a los hechos se había volcado en el vehículo militar en el que transitaba al tratar de evitar el choque con el vehículo de la víctima que se encontraba en panne en la ruta.

C) Que, en el contexto del interrogatorio practicado a Espinoza Ojeda en esa dependencia de la Intendencia, el coronel Ortiz Gutman salió sobresaltado, abalanzándose sobre la víctima, ordenando en ese instante al Cabo Lorca Escobar que le disparara con el arma larga que portaba, haciendo lo mismo el Mayor Ferrer Ducaud con su arma de puño, ejecutando ambos al detenido, propinando el referido Mayor, con su arma de fuego corta, disparos en el sector de su ulna y costilla izquierda, mientras que el Cabo Lorca Escobar le propinó dos disparos en la cabeza con su carabina Garant.

D) Que, producto de la dinámica descrita, la víctima resultó con a lo menos un impacto en la región intercostal izquierda y dos heridas transfixiantes en la cabeza, que produjeron estallido de cráneo y destrucción de masa encefálica, ocasionándole la muerte por «traumatismo craneano y torácico por proyectiles balísticos únicos».