La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad deducida por la Compañía General de Electricidad (CGE), en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que le aplicó una multa de 1.000 UTM por no responder dentro de plazo, consultas y solicitudes de conexión de equipos de autogeneración residencial.
En fallo unánime (causa rol 498-2026), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Fernando Valderrama, Hernán López y la abogada (i) Paola Herrera– descartó actuar ilegal o arbitrario de la SEC, tanto “en la constatación de los hechos, en su calificación jurídica, en la motivación de los actos impugnados o en la determinación del quantum de la sanción”.
“Que, en cuanto al primer capítulo de la reclamación, cabe recordar que en materia de responsabilidad administrativa sancionatoria rige el estándar de la culpa infraccional, conforme al cual la sola falta al deber de conducta descrito en la norma hace presumir la culpa del infractor, quien puede exonerarse acreditando que empleó la diligencia debida o que el incumplimiento obedeció a un hecho que no le resulta imputable, por reunir los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad propios del caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La reclamante, que no discute la efectividad de los retrasos, pretende excusarse en el incremento del volumen de solicitudes ingresadas durante el segundo trimestre de 2025; sin embargo, tal alegación no resiste el análisis a la luz de los antecedentes del proceso”.
“Que, en efecto, el aumento de la demanda por conexión de equipamientos de generación residencial durante el año 2025 no puede calificarse de imprevisible para un operador profesional del rubro eléctrico”, añade.
“Como lo consigna el informe de la reclamada, durante el año 2024 las tarifas eléctricas experimentaron un alza superior al 50%, hecho público y notorio que generaba incentivos evidentes para que los usuarios buscaran alternativas de autoabastecimiento, entre ellas, la generación distribuida para autoconsumo”, acota.
Para el tribunal de alzada: “Una empresa concesionaria de servicio público, que gestiona profesionalmente la red de distribución y cuenta con información privilegiada sobre el comportamiento de su propio mercado, se encontraba en condiciones de anticipar razonablemente que el encarecimiento de la energía se traduciría en una mayor demanda por conexión de sistemas de generación residencial, y de adoptar, con la debida antelación, las medidas operativas necesarias para absorber ese incremento dentro de los plazos reglamentarios”.
“La circunstancia –continúa– de que la serie histórica de los años 2023 y 2024 no registrara variaciones de igual magnitud no convierte el fenómeno en imprevisible, pues la previsibilidad no se agota en la mera proyección estadística del pasado, sino que exige del agente diligente la ponderación de los factores conocidos capaces de alterar el comportamiento de la demanda, entre los cuales el precio del suministro ocupa un lugar preponderante”.
“Que, a mayor abundamiento, la magnitud y extensión de los incumplimientos constatados desvirtúan la tesis del desborde puntual e inmanejable”, colige el fallo.
“No se trata de retrasos aislados, sino de tres infracciones distintas que comprometieron, en conjunto, más de 1.270 trámites durante un período de tres meses, lo que revela una insuficiencia estructural en la gestión de los procesos de conexión antes que la irrupción de un acontecimiento irresistible”, releva la resolución.
“Tampoco acreditó la reclamante haber adoptado oportunamente medidas concretas de refuerzo operativo que, no obstante, su diligencia, hubieren resultado insuficientes, carga probatoria que sobre ella pesaba para configurar la eximente invocada. Motivo por el cual la alegación de falta de culpabilidad será desestimada”, detalla el fallo respecto del primer capítulo alegado por la recurrente.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que atañe al segundo capítulo, relativo a la falta de fundamentación de los actos reclamados, el examen de las resoluciones impugnadas y de sus antecedentes, permite constatar que ellas dan cuenta de los hechos constitutivos de las infracciones –individualizando los trámites afectados, los plazos reglamentarios excedidos y el período fiscalizado–, de las normas legales y reglamentarias contravenidas y de las razones por las cuales la autoridad desestimó los descargos y la reposición de la concesionaria”.
“En particular –prosigue–, la Resolución Exenta N°37.301 sí se hizo cargo de la tesis de la reposición, esto es, la pretendida imprevisibilidad del aumento de solicitudes, desestimándolo sobre la base del alza tarifaria del año 2024 y de los incentivos que ella generaba en la demanda por generación residencial, razonamiento que, compartido o no por la reclamante, satisface la exigencia de motivación de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880”.
“La discrepancia del administrado con la ponderación efectuada por la autoridad no equivale a ausencia de fundamentación, pues el deber de motivar los actos administrativos no impone a la Administración la obligación de hacerse cargo pormenorizadamente de cada uno de los argumentos y probanzas de la defensa, sino de exteriorizar, con claridad suficiente, las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, estándar que en la especie aparece cumplido”, aclara el dictamen.
Respecto del último capítulo del reclamo, que ataca la proporcionalidad de la sanción, para el tribunal de alzada: “(…) debe tenerse presente que la multa impuesta asciende a 1.000 unidades tributarias mensuales por tres infracciones que afectaron 73 solicitudes de información, 1.044 solicitudes de conexión y 155 notificaciones de conexión, entorpeciéndose con ello el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a los usuarios y la incorporación de energía descentralizada, sustentable y de menor costo”.
“En ese contexto –ahonda–, el monto de la sanción, apreciado conforme a los criterios del artículo 16 de la Ley N°18.410, no aparece desproporcionado atendida la entidad del reproche: la conducta comprometió la eficaz prestación del servicio a un número significativo de usuarios; la calidad de concesionaria monopólica de la infractora agrava la trascendencia del retardo, pues los interesados carecen de vías alternativas para obtener la conexión; y si bien la autoridad reconoció la irreprochable conducta anterior de la empresa y la ausencia de beneficio económico, tales circunstancias no imponen una rebaja mayor que la que se refleja en la cuantía fijada, situada dentro del rango legal y guardando correspondencia con la extensión y reiteración de los incumplimientos”.
“La capacidad económica de la infractora, por lo demás, lejos de evidenciar una desproporción, confirma que la multa no reviste un carácter confiscatorio ni compromete la continuidad de sus operaciones”, acota.
“Que, por las consideraciones precedentes, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la SEC, sea en la constatación de los hechos, en su calificación jurídica, en la motivación de los actos impugnados o en la determinación del quantum de la sanción, la reclamación será desestimada en todas sus partes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, la reclamación de ilegalidad deducida por Compañía General de Electricidad S.A. en contra de las Resoluciones Exentas N°36.291, de 24 de noviembre de 2025, y N°37.301, de 18 de marzo de 2026, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.
“Atendido lo resuelto y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley N°18.410, la suma consignada por la reclamante se declara a beneficio fiscal”, ordena.