En la sentencia (rol 14.114-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó falta de fundamentación en las decisiones que ordenó y mantuvo la prisión preventiva de la imputada.
La Corte Suprema rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de la exministra del máximo tribunal Ángela Vivanco Martínez, imputada por delitos de cohecho y lavado de activos cometidos en 2023.
En la sentencia (rol 14.114-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó falta de fundamentación en las decisiones que ordenó y mantuvo la prisión preventiva de la imputada.
“La resolución judicial impugnada vía amparo en caso alguno adoleció de falta de fundamentación, lo que queda refrendado de una simple lectura a su contenido. De esta forma, se advierte que los aspectos denunciados por la defensa de la amparada no sólo fueron ponderados por los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago sino que también bajo un estándar de suficiencia acorde con los parámetros previstos tanto en la cláusula de argumentación general prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal, como también en la pauta de fundamentación particular plasmada en el artículo 143 del referido texto legal”, dice la resolución.
“Es así como, el dictamen atacado estampó los argumentos jurídicos que condujeron a rechazar la alegación de incongruencia denunciada entre la querella de capítulos y la formalización de la investigación, descartándola en base a razonamientos estrictamente jurídicos. Otro tanto sucedió con la queja conectada con presuntos defectos asociados a la concurrencia de los presupuestos materiales asociados al delito de cohecho, en los que se observa que la Corte de Apelaciones consideró los antecedentes que obraban en la causa para dar por justificada su configuración. Finalmente, también la resolución impugnada señaló un conjunto de argumentos relacionados con las peculiaridades que arroja la causa en específico, sobre los que, bajo su concepto, se asentaba y justificada la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal”, detalla.
La Segunda Sala adiciona que la Corte de Apelaciones de Santiago efectuó un ejercicio de ponderación respecto de la idoneidad de la prisión preventiva en relación con su estado de salud, “concluyendo, bajo un enfoque actual y prospectivo -sobre la base de los antecedentes aportados por la defensa-, que al día de hoy no existía incompatibilidad alguna entre la situación de salud de la amparada con su sujeción a un régimen cautelar de prisión preventiva, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de una futura revisión de la misma en caso de variar sustancialmente los antecedentes tenidos en vista al ser decretada o bien de instar por su reevaluación de conformidad con el principio básico previsto en el artículo 10 del Código Procesal Penal”, establece el fallo.
Agrega: “Que, como se advierte, la decisión atacada vía amparo no adolece de mácula alguna relacionada con una presunta falta de fundamentación, de modo tal que las alegaciones plasmadas en la mentada acción constitucional y luego en el escrito de apelación, se orientaron a propiciar un debate respecto del fondo de lo decidido, esto es, un auténtico juicio de reproche vinculado a la desconformidad o intolerancia que la recurrente mantiene respecto de las reflexiones y argumentaciones vertidas en la resolución que mantuvo la prisión preventiva de aquélla, propósito ajeno a los contornos de la acción constitucional de amparo y que por sí sola amerita un pronunciamiento de rechazo”.
“Que, sólo a mayor abundamiento, se dirá que no es tal la pretendida incongruencia alegada por la recurrente entre los hechos plasmados en la primigenia querella de capítulos y el sustrato fáctico en que se afincó la formalización de investigación. Esto, por cuanto precisamente a raíz de la incorporación de nuevos y mejores antecedentes fruto de una investigación en desarrollo, fue suprimido un aspecto secundario o tangencial a la imputación, sin que ello influya o impacte sustancialmente en el derecho de defensa, desde el instante que la imputación fáctica por los delitos de cohecho se mantiene incólume en su sustrato esencial.
Unido a ello, también es importante destacar que la protesta promovida por la amparada no sólo se redujo a un aspecto fáctico calificado por los persecutores como de segundo orden, sino que además no se explicó adecuadamente de qué forma la omisión que invoca provocaría una afectación directa o indirecta a su libertad. Aún más, no se planteó reparo alguno respecto de una presunta disconformidad entre la formalización de la investigación con el resto de los capítulos que integraba la querella, de modo tal que la envergadura del supuesto vicio detectado carece de relevancia para provocar una alteración en el régimen cautelar actualmente vigente.
A la inversa, tal como lo expusieron los intervinientes y fue refrendado en la resolución que mantuvo la prisión preventiva, la supresión del pasaje que extraña la amparada restó de la imputación una referencia fáctica atribuida a la amparada en el ilícito de cohecho, precisamente porque se trataba de un asunto cuestionado y no totalmente asentado.
Por último, no es posible soslayar que la prisión preventiva también encontró sustento en la imputación vinculada con el delito de lavado de activos, aspecto respecto del cual no se levantó cuestionamiento alguno por la defensa de la amparada.
Como colofón a lo dicho, sólo es posible colegir que la alegación planteada por la defensa en relación con la incongruencia descrita carece de la necesaria trascendencia para el propósito perseguido, esto es, dejar sin efecto una resolución judicial dictada con plena sujeción a las formas legales y al deber de fundamentación, motivo por el que se rechazará la presente acción constitucional”, concluye el fallo.