Primer Juzgado Civil de Concepción ordena al fisco indemnizar a interna que dio a luz engrillada

24 julio, 2024

El Primer Juzgado Civil de Concepción condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 por concepto de daño moral, a imputada que tuvo a su hijo engrillada y custodiada por funcionario de Gendarmería.

En el fallo, la magistrada Paulina Astete Luna rechazó las excepciones presentadas por el demandado, tras establecer la responsabilidad del fisco por falta de servicio.

“Siendo una de las funciones de Gendarmería de Chile la vigilancia (o custodia) de personas detenidas o privadas de libertad por resolución de autoridades competentes, incluyendo sus salidas autorizadas con vigilancia por orden emanada de los tribunales o autoridad administrativa competente, ella debe ser ejercida sin otorgar privilegios ni efectuando discriminación arbitraria, y solo considerando las diferencias exigidas por políticas de segmentación, pero aún en este caso, encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad, y bajo toda circunstancia, otorgando a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana, quedando prohibido cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad. A la regulación particular de Gendarmería de Chile a que se ha aludido, procede agregar las normas constitucionales que establecen que el Estado debe salvaguardar el pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales (artículo 1°, inciso cuarto), siendo deber de sus órganos el respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que garantiza la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (artículo 5° inciso 2°), encontrándose dentro de dichos derechos la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N° 1), la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), y el respeto a la honra de la persona (artículo 19 N° 4). Y como Gendarmería de Chile es un órgano del Estado, tiene la obligación de ejercer sus funciones con pleno respeto a la integridad psíquica y a la honra de las personas bajo su custodia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en la sentencia dictada en procedimiento simplificado con fecha 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Garantía de Concepción, causa RUC (…), RIT (…), agregada por la demandante en su demanda y folio 45, dicho tribunal estableciendo los mismos hechos no discutidos por las partes que se consignaron en el considerado séptimo de esta sentencia, y agregando detalladamente las circunstancias expuestas en la demanda en cuanto a la forma en que la actora fue trasladada esposada y engrillada al Hospital de Arauco, engrillada desde Arauco al Hospital Regional de Concepción, mantenida engrillada durante la noche que pasó en este hospital, nuevamente trasladada engrillada desde el Hospital Regional de Concepción a la Clínica de la Mujer del Sanatorio Alemán, y los momentos en que el grillete le fue retirado a requerimiento de personal médico o que pese a no estar sujeto a algún elemento, uno de sus extremos permaneció en el pie de la interna, encontrándose dentro de estos últimos aquel en que dio a luz, y agregando que un funcionario varón estuvo presente durante la realización de la cesárea, que este mismo informó a los oficiales que se constituyeron en la clínica y ordenaron retirar todas las medidas de seguridad, que las otras funcionarias a cargo de la custodia se estaban preparando para ingresar al parto, lo que no era efectivo pues no se encontraban en la clínica ya que habían salido a un supermercado, omitiendo dicha información a sus superiores y además que las llaves del sistema de grilletes se encontraban en poder de una de las funcionarias ausentes, se pusieron en la imposibilidad de dar cumplimiento tanto de la orden impartida como del requerimientos del personal médico que solicitó previo a la cesárea retirar el grillete que (…) tenía puesta en su tobillo izquierdo, procedió a condenar a las funcionarias como autoras en grado de consumado del delito de vejaciones injustas, aplicándoles una multa. A partir de dicha sentencia, y acorde a lo sentenciado por el Juzgado de Garantía de Concepción, ya es posible concluir que la forma en que doña (…) tuvo que ser atendida, principalmente durante la intervención quirúrgica a que fue sometida, fue absolutamente atentatoria contra su dignidad como persona”.

“Que todo el razonamiento que la Excma. Corte Suprema hiciera en dicho fallo, y que este tribunal comparte plenamente, el cual se ha optado por transcribir dado lo claro y categórico de su fundamentación, permite establecer que el obrar de las funcionarias a cargo de la custodia de la actora durante su permanencia en la Clínica de la Mujer, no obedeció a un mero actuar personal, sino que lo hicieron en el rol de funcionarias públicas, siendo toda la actuación desplegada absolutamente imputable a Gendarmería de Chile, quien además conforme a dicho fallo también incurrió en falta, pues sus instrucciones para el traslado de la actora no eran acordes a su situación particular, y ello se dio no solo durante el parto sino desde su primer traslado hacia el Hospital de Arauco, constituyendo todo el accionar desplegado un trato vejatorio e indigno, y además discriminatorio desde diversos puntos de vista, tendiente a degradar a la demandante en su condición de mujer, gestante y parturienta, privada de libertad y perteneciente a la etnia mapuche”, detalla la resolución.

“Que de este modo, no queda más que concluir que en la situación de autos efectivamente el ente fiscal incurrió en falta de servicio puesto que estando por medio de funcionarios suyos a cargo de la custodia de la demandante, dicha función se cumplió indebidamente, al efectuarse en forma discriminatoria y arbitraria, sin salvaguardar la seguridad de la interna, y otorgando un trato indigno, vejatorio, y con abuso de autoridad hacia su condición humana, violentando no solo su propia normativa interna, sino también normas constitucionales y de derecho internacional.”, releva el fallo.

Para la magistrada Astete Luna: “El segundo elemento o requisito para dar por concurrente la responsabilidad por falta de servicio, es la existencia de un daño, el cual la demandante hace consistir en daño moral, configurado por la alteración que se produjo en su equilibrio emocional, psíquico y social, generándole un impacto significativo a nivel personal, familiar y social, al mantenerle engrillada mientras daba a luz, haber permanecido constantemente un funcionario de sexo masculino en la sala de pre parto y luego en el pabellón, observando incluso los exámenes ginecológicos que se le practicaron, y no haber informado a su familia de la grave situación que estaba viviendo, menoscabando con ello su personalidad y dignidad, incrementada por su condición de mujer, embarazada y perteneciente al pueblo mapuche”.

“El parto por su naturaleza –ahonda–, evidentemente se quiere vivir con la mayor intimidad posible y en las condiciones más óptimas, por lo que tener que enfrentarlo con un grillete adosado a una pierna y con la presencia de personas que no digan relación con el personal médico o la familia, no solo es un elemento de incomodidad, sino que también configura un factor que menoscaba la dignidad y respeto que se espera recibir en el proceso de alumbramiento, aun cuando este sea por cesárea; por lo demás es una experiencia de orden familiar, por lo que la presencia de extraños no tiene justificación alguna, y altera y quita valor y significación a ese momento que se espera vivir solo con quienes se tiene un vínculo afectivo. A partir de la forma en que ocurrieron los hechos acreditados, como la actora fue atendida en las diversas instancias médicas, y sobre todo en su parto, al atentar contra su dignidad e intimidad, lo normal es que se genere daño a una persona, más en su calidad de mujer y mapuche, siendo en consecuencia una anormalidad el que ello no ocurriese. Así, es lógico que a la demandante se le causó una afectación en su fuero interno, y que le afecta psicológicamente, que reafirma la existencia del daño moral indicado en el considerando anterior”.

“Que determinada la concurrencia de todos los elementos que hacen procedente la responsabilidad por falta de servicio, cabe ahora referirse al tipo de daño que corresponde indemnizar. Se dará lugar a la pretensión reparatoria del daño experimentado, desde que de acuerdo a lo razonado en los considerandos previos, la actora sufrió el daño moral que invoca con ocasión de la falta de servicio atribuible al FISCO DE CHILE, y el artículo 2.329 del Código Civil hace indemnizable todo daño, es decir, todo detrimento, perjuicio, menoscabo, molestia o aflicción”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por doña (…) en folio 1 con fecha 15 de septiembre de 2020, y en consecuencia se condena al demandado FISCO DE CHILE a pagar a la demandante, por concepto de daño moral causado por haber incurrido en falta de servicio, de la forma dicha en la parte expositiva de esta sentencia, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos).

Dicha cantidad se pagará reajustadas de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha de esta sentencia y su pago efectivo; y devengarán intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta su total y efectivo pago. Dicho interés corriente para operaciones reajustables será el fijado mensualmente por la Comisión para el Mercado Financiero, para operaciones de un año o más, en el evento que entre ambas fechas haya transcurrido más de un año, o el de menos de un año, en caso que sea inferior a dicho lapso de tiempo.

II.- Que SE DESESTIMAN las excepciones y defensas deducidas por el FISCO DE CHILE en su contestación de folio 18, y en particular la eximente de responsabilidad del inciso 2° del artículo 2.322 del Código Civil que alegara”.

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