La Corte Suprema condenó a grupo de carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de los trabajadores forestales Fernando Grandón Gálvez, Jorge Andrés Lamana Abarzúa, Rubén Antonio Campos López, Juan Carlos Jara Herrera, Raúl Urra Parada, Luis Armando Ulloa Valenzuela, Óscar Omar Sanhueza Contreras, Dagoberto Enrique Garfias Gatica, Luis Alberto del Carmen Araneda Reyes, Juan Antonio Acuña Concha, Juan de Dios Villarroel Espinoza, Heraldo del Carmen Muñoz Muñoz, Federico Riquelme Concha, Jorge Lautaro Zorrilla Rubio, Manuel Mario Becerra Avello, Jack Eduardo Gutiérrez Rodríguez, Mario Jara Jara, Wilson Gamadiel Muñoz Rodríguez y Alfonso Segundo Macaya Barrales. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973 en las comunas de Laja y San Rosendo, Región del Biobío.
En fallo unánime (causa rol 82.317-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Soledad Melo, María Loreto Gutiérrez, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Ricardo Abuauad– invalidó parcialmente la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que condenó al civil Pedro Luis Jarpa Foerster a 5 años y un día de presidio, como cómplice de los homicidios de Fernando Grandón Gálvez, Jack Gutiérrez Rodríguez, Heraldo Muñoz Muñoz, Raúl Urra Parada, Federico Riquelme Concha, Juan Villarroel Espinoza y Wilson Muñoz Rodríguez y, consecuencialmente decretó su absolución al no acreditarse la responsabilidad atribuida en los delitos.
En lo demás, el máximo tribunal mantuvo la sentencia que condenó a José Jacinto Otárola Sanhueza, Mario Sebastián Montoya Burgos, Manuel Enrique Cerda Robledo, Gerson Nilo Saavedra Reinike, Pedro del Carmen Parra Utreras, Víctor Manuel Campos Dávila y Nelson Casanova Salgado a 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los 19 homicidios calificados.
En tanto, Anselmo del Carmen San Martín Navarrete fue sentenciado a 5 años de reclusión, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva, en calidad de encubridor de los delitos.
La sentencia estableció error de derecho al establecer la responsabilidad de Jarpa Forester. “Que, conforme se detalla en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, dicha causal de nulidad formal corresponde cuando el fallo no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en cuyo caso, el recurrente lo hace consistir con dos numerales (5° y 6°) del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, como cuestión inicial, cabe indicar que el sentenciado Jarpa, en primera instancia, fue absuelto de su participación en los hechos luctuosos, decisión que fue revertida por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, quienes consideraron la existencia de testimonios que permiten visualizarlo en actos de cooperación, destacando los dichos de don Osvaldo Burgos, junior del policlínico de la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones, quien aseguró haber visto cómo Jarpa apuntaba a los trabajadores y los entregaba a Carabineros, viendo, además, como a uno le dieron una paliza y el sargento Rodríguez dijo ‘mírenlo bien porque a este no lo verán más’, lo cual, a juicio de ellos, les permitió concluir que ejecutó acciones de cooperación anteriores a la perpetración de los homicidios de las siete personas que detalla, facilitando su identificación y detención, obrando al menos con dolo eventual, teniendo presente el contexto en que ocurrieron estas detenciones, realizadas por funcionarios policiales que obraban sin orden judicial alguna, estando el país en estado de sitio luego del golpe militar del 11 de septiembre de 1973, lo que les llevó a concluir que no pudo menos que proyectar o representarse que la identificación que hizo de los trabajadores, supuestamente contrarios al nuevo régimen de facto, terminarían en su muerte”.
Para la Sala Penal: “(…) sobre este tópico, cabe mencionar que el artículo 16 del Código Punitivo señala que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos. Es decir, de su lectura, bien puede distinguirse una especie de criterio de subsidiariedad sobre el grado de participación y, por cierto, un conocimiento sobre el obrar del autor, a lo cual se sigue un aspecto de temporalidad en los hechos que conforman la participación, siendo, en el caso de la complicidad, la ejecución de acciones de cooperación anteriores o simultáneos al ilícito”.
“En esta tesitura, lo cierto es que el análisis de la conducta desplegada por el cómplice requiere un aspecto subjetivo. El cómplice debe conocer que sus acciones tienen la calidad de servir de asistencia al resultado punible y que, en este caso, los sentenciadores de alzada lo asientan en un dolo eventual construido en base al contexto de las detenciones –estado de sitio en que se encontraba el país–, las cuales fueron ejecutadas por policías que no contaban con una orden judicial para tales propósitos”, añade el fallo.
“En este sentido –ahonda–, contrastado este aserto con los hechos asentados, lo cierto es que ella se muestra carente de sustento pues, la misma, no viene precedida de un acertado razonamiento. Es más, ella revela una deficiencia insalvable que se contrapone a las restantes conclusiones sobre las que descansan las otras decisiones. En efecto, tal como se lee del fallo, la medida de ultimar a los detenidos fue adoptada luego que el teniente Fernández recibió un llamado telefónico de su jefe superior, quien le ordenó que ya no se enviasen más detenidos a Los Ángeles y se resuelve eliminar a los 19 detenidos que estaban alojados en su Tenencia. Hasta ese entonces, ni siquiera los aprehensores estaban en conocimiento de ese trágico destino puesto que la primitiva intención era trasladarlos hasta el Regimiento de Los Ángeles, tal como había ocurrido con anterioridad con otro grupo de detenidos, de tal manera que el elemento volitivo que se le enrostra al sentenciado Jarpa no es efectivo y los actos ejecutados, reprochables en otro plano, no alcanzan para ser considerados de relevancia penal y merecedores de un castigo criminal como el que se le aplicó, siendo insuficientes las probanzas apuntadas para fundar su decisión”.
“En tal razonamiento, el fallo que se analiza, en este extremo, no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, estimando que carece de consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos al procesado Jarpa y es por ello que se procederá a acoger la protesta planteada en los términos que se señalará en la resolutiva”, concluye.
Orden de ejecución
En el fallo de base, el ministro en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Concepción Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:
“A.- Que el 11 de septiembre de 1973, día en que es derrocado el gobierno constitucional y asume una Junta Militar, la que declara el estado de sitio en todo el país, nombrando como jefe de zona en la provincia de Bío Bío al coronel de ejército y comandante del Regimiento con asiento en Los Ángeles, Alfredo Rehren Pulido, quien instruye al jefe de la Tenencia de Carabineros de Laja teniente Alberto Fernández Michell que detenga a los dirigentes políticos de las organizaciones del sector con ideas de izquierda y que sean contrarios al régimen militar y los envíe al Regimiento de Los Ángeles. Este, como había llegado recientemente y no conocía a las personas del sector, le encomienda a los suboficiales Garcés y Rodríguez, quienes llevaban varios años en el lugar, los que confeccionan una lista con aquellas personas que estimaron peligrosas y junto a un piquete de carabineros comandados por el propio teniente Fernández Michell entre el 13 y el 17 de septiembre de 1973, concurrieron hasta la planta de CMPC de Laja y se entrevistaron con Pedro Jarpa Foerster, jefe del personal de seguridad de la planta, a quien le piden que les indique quiénes eran los dirigentes sindicales, lo que este cumple, señalándole a algunos de ellos, mientras los trabajadores hacían una fila para registrar su salida de la empresa, facilitando su identificación y por orden del señalado oficial, detuvieron a Fernando Grandón Gálvez, Jack Gutiérrez Rodríguez, Heraldo Muñoz Muñoz, Raúl Urra Parada, Federico Riquelme Concha, Juan Villarroel Espinoza y Wilson Muñoz Rodríguez, los que fueron trasladados en vehículos a la unidad policial de Laja, ubicada en calle Las Viñas n° 104 de la misma ciudad, entre los cuales se utilizó un jeep Land Rover de propiedad de la CMPC, conducido por el chofer de la empresa Osvaldo Vásquez Vásquez, quien había sido autorizado el préstamo del citado vehículo y al conductor por su jefe directo Luis Eduardo Castillo (fallecido), jefe de Garage, para que prestara servicios en la Tenencia, lo que había sido solicitado por el señalado teniente. Asimismo, en igual período, detienen en sus domicilios a Juan Carlos Jara Herrera, Luis Armando Ulloa Valenzuela, Óscar Omar Sanhueza Contreras, Dagoberto Enrique Gárfias Gatica, Luis Alberto del Carmen Araneda Reyes, Juan Antonio Acuña Concha, Jorge Lautaro Zorrilla Rubio, Manuel Mario Becerra Avello, Mario Jara Jara y Alfonso Segundo Macaya Bárrales. También, en dicho período, se presentaron voluntariamente en la Tenencia Jorge Andrés Lamana Abarzúa y Rubén Antonio Campos López, el primero acompañado por el sacerdote Félix Eicher Bongartz, los que también quedan detenidos. Todos son ingresados en los calabozos de la señalada unidad policial, sin orden legal ni judicial que lo autorizara, permaneciendo en tal situación hasta la noche del 17 de septiembre de 1973, lapso durante el cual, la mayoría fueron visitados por sus familiares y les llevaron comida y abrigo. La intención primitiva era trasladarlos hasta el Regimiento de Los Ángeles, como había ocurrido con anterioridad con otro grupo de detenidos.
B.- Empero, el 17 de septiembre de 1973, el teniente Fernández recibe un llamado telefónico de su jefe superior mayor de Carabineros Aroldo Solari Sanhueza, comisario de la Primera Comisaría de Los Ángeles, ordenándole que no le envíe mas detenidos a Los Ángeles y al consultarle que hace con los 19 que tiene en su Tenencia, le dice que los elimine. Entonces, instruye nuevamente al suboficial mayor Garcés y Sargento Rodríguez que preparen a los detenidos, lo que hicieron en horas de la noche de ese día, subiéndolos a un camión ¾ con toldo verde oliva, conducido por un policía y custodiados por carabineros armados que iban en una camioneta verde de propiedad de la Municipalidad de Laja y en un jeep Renault Ika, color beige de la Subdelegación de Gobierno, acompañados por el civil Peter Wilkens (fallecido), quien guio a la caravana por la Ruta Q-90 y a la altura del puente Perales, se desviaron de esta ruta e ingresaron por un camino lateral, internándose en un bosque de pinos ubicados en el Fundo San Juan, de la comuna de Yumbel, deteniéndose la comitiva y el teniente Fernández Michell ordenó al personal a su mando que hicieran descender del camión 3/4 a los detenidos, los que se encontraban absolutamente indefensos y amarrados de manos, obligándolos a tenderse en el suelo, boca abajo, al borde de una depresión del terreno y mientras eran alumbrados por los focos de los vehículos de esta caravana, dispuso que los funcionarios policiales se ubicaran frente a ellos y desenfundando su revólver, dio la orden de dispararles, la cual fue cumplida por los carabineros que estaban posicionados en la línea de tiro, disparando sus armas e impactando a las víctimas con múltiples impactos balísticos en sus cuerpos, causándole la muerte en el acto a todos los detenidos. Luego, los mismos funcionarios policiales, premunidos de palas que portaban al efecto, cavaron una fosa de 60 cms. más o menos de profundidad, donde arrojaron los cuerpos, los que cubrieron con tierra y algunas ramas. Finalizado este operativo de ejecución, retornaron a la Tenencia de Laja, guardando silencio respecto de lo ocurrido, no obstante que los familiares de los ejecutados peregrinaron por centros de detención de la región, clamando conocer el paradero y destino de sus seres queridos. Días después de ocurrido el gravísimo hecho antes referido, algunos carabineros de la Tenencia de Laja tomaron conocimiento que unas personas habían encontrados restos humanos extraídos por perros desde el lugar en que habían inhumados a los 19 detenidos, ante lo cual el teniente Fernández Michell ordenó a funcionarios bajo su mando, para que lo acompañaran a lugar en que habían sepultados los cuerpos, a fin de enterrarlos más profundamente, lo que hicieron, oportunidad en que los cubrieron con cal –que la habían obtenido desde la empresa CMPC–, para así evitar que fueran descubiertos.
C.- Que aproximadamente un mes después de ocurridos estos hechos, a finales de octubre de 1973, nuevamente perros del sector desenterraron restos humanos en el fundo San Juan, de lo cual se percató una persona que transitaba por ese lugar, dando cuenta a Carabineros de Yumbel, los cuales le informaron a su jefe, el comisario Héctor Orlando Rivera Rojas (fallecido), quien ordenó al entonces oficial de Órdenes teniente René Luis Alberto Urrutia Elgueta que se constituyera en el lugar para verificar la denuncia, el que al constatar la veracidad de los hechos, se lo comunicó al comisario, quien ordenó que concurriera al lugar con el médico director del Hospital de Yumbel y personal de la Tenencia de Laja para desenterrarlos y hacerle la autopsia, pero como este puso reparos por estimar que no tenía el local apropiado en el Hospital, dispuso el comisario que lo acompañara a hablar con la juez de Letras de esa localidad, señorita Corina Mera, reiterándole el facultativo la imposibilidad de recibir los cuerpos en el referido recinto por motivos de salubridad, accediendo la magistrado que fueran trasladados los cuerpos directamente al cementerio parroquial para su sepultación en una fosa común, lo que cumplió el referido oficial de Órdenes señor Urrutia utilizando un coloso tirado por un tractor, en horas de la noche, durante el cual regía el toque de queda. Asimismo, el comisario ordenó que la Tenencia de Laja hiciera el parte policial dando cuenta del hecho, firmado por él y entregado al tribunal.
D.- Que este procedimiento se hizo sin practicar a los cadáveres encontrados las autopsias de rigor e inhumados sin obtener la correspondiente autorización sanitaria, como tampoco la competente orden judicial’, (sic)”.