La Corte Suprema rechazó hoy el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia, que condenó a su representado, Héctor Javier Llaitul Carrillanca, a la pena única de 15 años de presidio efectivo, como autor de delitos previstos en el artículo 6 letras c) y f) de la Ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, este último. Ilícitos perpetrados en enero de 2020, junio de 2020 y julio de 2022.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, María Teresa Letelier Ramírez, Jean Pierre Matus Acuña, María Cristina Gajardo Harboe y Juan Manuel Muñoz Pardo– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que condenó, además, a Llaitul Carrillanca a la pena de 5 años de presidio, como autor del delito consumado de hurto de madera, cometido en perjuicio de la empresa Forestal Cautín, el 12 de marzo de 2021, en la comuna de Cholchol; 3 años de presidio como autor del delito de atentado contra la autoridad, y la pena única de 15 UTM, como autor del delito reiterado de usurpación violenta.
Que, en consecuencia, las circunstancias factuales descritas en el hecho N° 1 que se ha tenido por comprobado, satisfacen a cabalidad los elementos del tipo penal previsto en el artículo 6 letra c) de la Ley N°12.927 sobre Seguridad del Estado, desde que las expresiones proferidas públicamente por el acusado el 8 de enero de 2020, al menos en dos ocasiones, a las afueras del Tribunal de Juicio Oral de Temuco, a diversos medios de comunicación, constituyen actos que incitan, promueven y fomentan la realización de sabotajes a las instalaciones, medios o elementos empleado para el desarrollo de la actividad forestal en la zona sur del país, en similares términos a aquellos por el que resultó condenado Daniel Canío, refiriéndose al hecho ilícito como una estrategia para lograr las reivindicación políticas y sociales que persigue, agregando en la misma locución ‘Después no se quejen de las acciones de resistencia. Nosotros vamos a responder como organización, todos los días que nuestros peñis estén en las cárceles, tenemos que llegar a nuestras comunidades, llegar a través de nuestros nutram, de nuestros trawún, de las redes si es posible, a emplazar a las comunidades mapuches a levantarse en contra de las forestales de una vez por todas, hacer un levantamiento, un levantamiento político y militar del pueblo nación mapuche en contra de las forestales…’, incitando directamente al pueblo mapuche a repetir actos de sabotajes en contra quienes desarrollan la actividad forestal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Como consecuencia de estas expresiones, se logró acreditar acciones concretas del acusado en relación con los delitos que se promovían, produciéndose una multiplicidad de ataques incendiarios en contra faenas forestales y personas que participan de la actividad industrial, agrícola y forestal, hechos violentos que eran conocidos por el acusado, los promovía, llamaba y emplazaba al pueblo mapuche a repetirlos, actos ilícitos en los que se alude a la persona de Daniel Canío Tralcal, reivindicando el sabotaje o atentado incendiario, siempre adjudicados por la Coordinadora Arauco-Malleco, de la que Llaitul Carrillanca se atribuye su representación”.
“Por consiguiente, no se configuran los errores jurídicos al literal c) del artículo 6 de la Ley de Seguridad del Estado que se han denunciado en el recurso, sin que la clasificación realizada por los sentenciadores de la actividad forestal –como actividad agrícola o industrial– resulte idónea para configurar el error de derecho alegado, desde que ambas actividades se encuentras entre las descritas en el aludido precepto, y la circunstancia de no guardar correspondencia con lo descrito en la acusación, de ser tal alegación efectiva, corresponde a una causal de nulidad diversa a la alegada, la que en todo caso, carece de trascendencia”, añade.
“Que –prosigue–, por su parte, el delito previsto en el literal f) del artículo 6 de la Ley tantas veces aludidas, resultó configurado en los hechos N°2 y 5 que se han tenido por demostrados, pues ellos dan cuenta de un discurso público, sostenido y procurando persuadir a sus oyentes y lectores a colaborar con ella, en los que se refiere a una serie de hechos violentos y atentados incendiarios, ensalzándolos como acciones idóneas de las comunidades movilizadas en proceso de recuperación territorial y política, asegurando en su declaración de fecha 24 de junio de 2020 (hecho 2), ‘De hecho, ya estamos preparados para un enfrentamiento armado’, en tanto que en sus declaraciones de 20, 21 y 24 de julio de 2022, expresó ‘la resistencia se mantendrá, y la resistencia tal cual, es una resistencia armada, causó mucha alharaca esta situación, porque decir que nosotros vamos a tomar las armas en circunstancia que ya las hemos venido tomando para accionar en contra de nuestros enemigos. Los objetivos son muy claros y se justifican, tomar las armas para defender la lucha territorial y política está bien, para nosotros está bien…’ y ‘La prioridad nuestra, es canalizar la violencia hacia el sabotaje, hacia un sabotaje muy bien dirigido, hacia insumos, hacia maquinarias hemos hecho innumerables sabotajes contra el gran capital y la reproducción del gran capital, para la recuperación de espacios territoriales y políticos… lo que nosotros hacemos como organización es resistencia y reconstrucción, en la resistencia se hacen básicamente sabotaje y autodefensa, y en la reconstrucción, la plataforma principal es desarrollar control territorial. Agrega que le duele al capital, que existan weichafes valientes, que son capaces incluso, de golpear lugares que están custodiados por fuerzas de ocupación y en donde los weichafes obtienen un triunfo político militar’”.
“En estas locuciones, públicamente proferidas por el acusado y reiteradas ante diversos medios de comunicación, no solo se describen, reconocen o anuncian actos de violencia, como se sostiene en el recurso, sino que en ellas se promueve y hace un llamado a que todo el pueblo mapuche plegarse a ellas, repitiendo los hechos violentos por los que se le consulta, los que conoce, alude, divulga, reivindica y fomenta como única forma de lograr sus objetivos, todo lo cual satisface los elementos del ilícito en examen, descartando el error de derecho que se propugna en el recurso”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en esta misma línea, no resulta efectivo que la judicatura de fondo haya estimado que la culturalidad del pueblo mapuche o su reivindicación del territorio sea una doctrina, sistema o método objeto del reproche penal por el que Llaitul Carrillanca ha resultado condenado, sino, como se ha señalado, el injusto penal está dado por la incitación, promoción, defensa o alabanza que el sentenciado realiza de los actos de sabotaje, atentados incendiarios y hechos violentos, con conocimiento de los mismos, la utilización de armas, proclamando estar preparados para un enfrentamiento militar, emplazando al pueblo mapuche a perpetrar y repetir esas acciones violentas que propugna como método para alcanzar aquellas reivindicaciones”.
Para el máximo tribunal: “Con todo, Llaitul Carrillanca ha incidido también en el delito contra el orden público previsto en la letra f) del artículo 6° de la Ley de Seguridad del Estado, por haber hecho la apología y propaganda de un sistema o método –actos de sabotajes, enfrentamientos armados, ataques incendiarios, entre otros– que propugna la violencia como medio para lograr cambios políticos y sociales”.
“Que, en consecuencia, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, desde que los hechos N°1, 2 y 5 de la acusación que se han tenido por acreditados, satisface los elementos del delito previsto en el artículo 6 letras c) y f) de la Ley N°12.927 sobre Seguridad del Estado, este acápite del recurso también será desestimado”, releva el fallo.
Para la Sala Penal: “(…) finalmente, es preciso aclarar que para analizar y resolver cada uno de los capítulos del recurso en los términos antes expuestos, esta Corte no ha podido desatender lo previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país y vigente, a través de la que se otorgó a la normatividad de los pueblos originarios, reflejada en sus costumbres, un carácter constitucional autónomo, que permite hacer excepción a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2 de la Constitución), y afirmar una aplicación diferenciada de la ley que no se entiende como arbitraria, sino manifestación del reconocimiento de ese pluralismo normativo. Con ello, se encuentra reconocido incluso la posibilidad de la licitud de la actuación sobre la base de una normatividad que, eventualmente, no coincida con la aplicable a todo el resto de los ciudadanos dentro de un mismo marco cultural”.
“De tal cuerpo de normas supralegal, se desprende el deber del Estado ‘al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados’, tomar ‘debidamente en consideración sus costumbres y su derecho consuetudinario’ y respetar ‘el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos en el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos’ (art. 8 Convenio 169). Particularmente, el art. 9.1 del Convenio señala que ‘deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros’, a condición de ‘ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos reconocidos’; que los tribunales y demás autoridades deben tener en cuenta la costumbre indígena en materia penal en sus pronunciamientos (art. 9.2); y que, al imponer penas, se tomen también en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los miembros de los pueblos originarios (art. 10.1); dando ‘la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento’ (art. 10.2)”, cita la sentencia.
“Sin embargo, a la luz del Convenio 169 de la OIT, lo alegado por la defensa en cuanto a que los delitos objeto del juicio se encuentran ‘culturalmente motivados’, esto es, ‘aceptados como una conducta normal y aprobado o, incluso, respaldado y promovidos en determinadas situaciones’ por el pueblo-nación mapuche, para que resulte admisible como defensa, tal alegación debe referirse a la normatividad preexistente del pueblo mapuche, no siendo procedente confundirlas con las aspiraciones políticas o de otra naturaleza del acusado, que no afecten la comprensión de la realidad fáctica y del sistema normativo dominante y en que el pueblo mapuche se encuentra inserto”, aclara la resolución.
“De esta manera, la defensa cultural alegada en el desarrollo del juicio se ve enfrentada a límites normativos expresados en las propias disposiciones legales que la fundamentan: el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art. 54 de la Ley 19.253 y art. 9.1 del Convenio OIT). Sobre esta base, resulta indiscutido que la culturalidad alegada no alcanza para avalar la comisión de delitos como los que han sido objeto del juicio seguido en contra de Llaitul Carrillanca, tal como fue establecido por la judicatura del fondo en el fundamento reproducido en el considerando 24° ut supra, todos aspectos que fueron debidamente considerados en la sentencia impugnada y por esta Corte al resolver cada una de las objeciones levantadas por la defensa del sentenciado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Héctor Javier Llaitul Carrillanca, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC 2000038327-k, RIT 275-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, los que, en consecuencia, no son nulos”.