La Corte Suprema dictó sentencia definitiva por los delitos de homicidio calificado del fotógrafo Rodrigo Rojas de Negri y el homicidio calificado, en grado de frustrado, de la entonces estudiante universitaria, Carmen Gloria Quintana Arancibia. Ilícitos perpetrados el 2 de julio de 1986, en las comunas de Estación Central y Quilicura.
En el fallo, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– condenó a los oficiales de Ejército en retiro Julio Castañer González, Iván Figueroa Canobra, Nelson Medina Gálvez a penas únicas de 20 años de presidio, en calidad de autores de los delitos.
Asimismo, se revocó la sentencia en la parte que absolvió al teniente a la época de los hechos, Pedro Fernández Dittus, condenándolo, en cambio, a la pena única de 20 años de presidio, en calidad de autor de ambos delitos.
En tanto, los entonces soldados conscriptos Leonardo Riquelme Alarcón, Walter Ronny Lara Gutiérrez, Juan Ramón González Carrasco y Pedro Franco Rivas fueron condenados a 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la libertada vigilada intensiva, como cómplices.
En el caso de los condenados René Muñoz Bruce y Francisco Vásquez Vergara deberán purgar 3 años y un día de presidio, como encubridores de homicidio calificado consumado, más 541 días de reclusión, como encubridores de homicidio calificado frustrado.
Finalmente, Sergio Hernández Ávila, Osvaldo Astorga Espinoza y Luis Zúñiga González fueron absueltos de todos los cargos.
En la sentencia, la Corte Suprema establece que se incurrió en un error de derecho al no considerar la atenuante de irreprochable conducta anterior de los jóvenes conscriptos, la que consideró como muy calificada, por lo que rebajó la pena a su respecto en consideración a la baja posición que detentaban en la jerarquía militar.
“Que, la sentencia que se está revisando en su considerando vigésimo séptimo, rechazó la petición de calificar la conducta de los sentenciados, señalando que:
‘Que la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior que favorece a todos los condenados, será considerada de manera simple y no como muy calificada, por estimar que no se han aportado antecedentes suficientes respecto de cada uno de ellos que hagan procedente dicha especial consideración de la minorante’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, es preciso tener en cuanto que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso– en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
“Que, esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, añade.
“Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión”, afirma el fallo.
“Agrega –ahonda– que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado– deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe, enseguida, que una vez establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera”.
“Que, la importancia de cumplir con tal disposición ha sido acentuada por esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no solo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar estas conocimiento del porqué de una decisión judicial (SCS Rol N° 4835-2017 de 8 de enero de 2017)”, releva el fallo.
“Que, en el mismo sentido y, complementando lo anterior –prosigue–, la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales es parte esencial de la garantía del debido proceso. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en este punto: las garantías de debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se extienden a todo tipo de procedimientos, inclusive civiles, en la medida que determinen o afecten los derechos de las personas (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Párrafo 28; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Párrafo 124; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Párrafo 70)”.
“La no observancia de lo anterior, constituye una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros tratados internacionales de derechos humanos que consagran y protegen el derecho al debido proceso, y que se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, por la disposición contenida en el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental de 1980”, advierte.
Para la Sala Penal: “(…) útil resulta traer a colación lo expresado por los juristas nacionales don Mario Mosquera Ruiz y don Cristián Maturana Miquel, en su libro ‘Los Recursos Procesales’, quienes al analizar precisamente la causal del aludido arbitrio han dicho: ‘En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras’ (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010. P. 250)”.
“Que, la resolución de los sentenciadores de rechazar la calificación de la conducta, se ha realizado sin analizar el detalle de los antecedentes que los llevaron a ello, se hace una mención genérica, sin que pueda conocerse las motivaciones que los llevaron al rechazo”, afirma la resolución.
Asimismo, la resolución consigna: “Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, porque no acata la exigencia del literal Nº 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
“Que, las deficiencias anotadas no pueden subsanarse sino con la invalidación del fallo que la contiene, por lo que esta Corte, de oficio, procederá a anularlo solo en lo relativo a la calificación de la conducta de los sentenciados, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”, sentencia.
“Que se invalida de oficio y parcialmente la referida sentencia, únicamente en lo que dice relación con la calificación de la atenuante de irreprochable conducta anterior y se la reemplaza por la que se dicta a continuación”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 5.550 y siguientes, rectificada a fojas 6.099 con fecha 25 de marzo de 2019, a fojas 6.118 con fecha 27 de marzo de 2019 y a fojas 6.132 con fecha 10 de abril de 2019, en cuanto por ella:
a) Se condenó a Sergio Hernández Ávila, a Osvaldo Astorga Espinoza y a Luis Zúñiga González como cómplices de los delitos de homicidio calificado consumado en la persona de Rodrigo Rojas de Negri y de Carmen Gloria Quintana Arancibia, hecho ocurrido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, y en su lugar se declara que se absuelve a los mismos tres acusados de los cargos formulados en su contra en la presente causa.
b) Se absolvió a René Aníbal Muñoz Bruce de los cargos que les fueron formulados en su contra, y en su lugar se declara que se le condena a sufrir la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como encubridor del delito de homicidio calificado consumado en la persona de Rodrigo Rojas de Negri, hecho cometido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, más la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como encubridor del delito de homicidio calificado frustrado en la persona de Carmen Gloria Quintana Arancibia, hecho cometido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, más la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa.
c) Se absolvió a Pedro Fernández Dittus de los cargos que les fueron formulados como autor de los ilícitos ya referidos, y en su lugar se le condena a sufrir la pena única de 20 años de presidio mayor en su grado máximo como autor del delito de homicidio calificado consumado en la persona de Rodrigo Rojas de Negri y de homicidio calificado frustrado en la persona de Carmen Gloria Quintana Arancibia, hecho cometido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, más la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y las costas de la causa.
II.- Se confirma la sentencia en cuanto condenó a Leonardo Antonio Riquelme Alarcón, Walter Ronny Lara Gutiérrez, Juan Ramón González Carrasco y Pedro Patricio Franco Rivas como cómplices del homicidio calificado de Rodrigo Rojas de Negri y del homicidio calificado en grado de frustrado de Carmen Gloria Quintana ocurrido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa;
Por reunirse los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, se concede la pena alternativa de la libertad vigilada intensiva, estableciéndose para ellos como plazo de tratamiento y observación ante la autoridad administrativa correspondiente el plazo de sus respectivas condenas y debiendo cumplir además, las otras exigencias a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.
Si por cualquier motivo hubiesen de cumplir la pena de presidio, se les abonarán los días que permanecieron privados de libertad, a Riquelme Alarcón desde el 30 de julio al 19 de octubre, a Lara Gutiérrez desde el 30 de julio al 21 de octubre , a González Carrasco desde el 30 de julio al 19 de octubre y a Franco Rivas desde el 30 de julio, según consta de fojas 962, 1077 y 1133 de causa Rol N°143-2013, fojas 535 vuelta, 539 vuelta y 545 vuelta del Cuaderno de Excarcelaciones.
III.- Se confirma, en lo demás la misma sentencia, con las siguientes declaraciones:
a) Que el acusado Francisco Fernando Vásquez Vergara queda condenado a sufrir la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo como encubridor del delito de homicidio calificado consumado en la persona de Rodrigo Rojas de Negri, hecho cometido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, más la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como encubridor del delito de homicidio calificado frustrado en la persona de Carmen Gloria Quintana Arancibia, hecho cometido el 2 de julio de 1986 en la ciudad de Santiago, más la de la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y las costas de la causa.
b) Que se aumentan las penas a las que fueron condenados Julio Ernesto Castañer González, Iván Humberto Figueroa Canobra y Nelson Fidel Medina Gálvez como autores de los ilícitos ya referidos, a la pena única de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, más la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y las costas de la causa.
c) Que las penas impuestas a Pedro Fernández Dittus se le comenzará a contar desde que ingrese a cumplirlas, sirviéndole de abono los 600 días de presidio menor en su grado medio que cumplió en la causa rol 1609- 1986 del 2º Juzgado Militar de Santiago, y los días que corrieron entre el 30 de julio de 2015 y el 7 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, en que este condenado permaneció privado de libertad en esta causa según consta a fojas 1133 y 1538 del tomo IV.
d) La pena impuesta se le comenzará a contar a Figueroa, Castañer y Medina, desde que ingresen a cumplirla, sirviéndoles de abono los días que permanecieron privados de libertad, desde el 24 de julio al 30 de octubre de 2015, a Figueroa, según consta de fojas 962 y 535 vuelta del cuaderno de excarcelaciones, en el caso de Castañer correspondería a las mismas fechas, según consta a fojas 962 y 645 del Cuaderno de Excarcelaciones, y en el caso de Medina, desde el 24 de julio al 19 de octubre de 2015, según consta de fojas 962 y 535 vuelta del Cuaderno de Excarcelaciones.
e) Que, por reunirse los requisitos previstos en el artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se concede a los condenados René Aníbal Muñoz Bruce y Francisco Fernando Vásquez Vergara, el beneficio alternativo de la libertad vigilada intensiva, estableciéndose como plazo de tratamiento y observación ante la autoridad administrativa correspondiente el plazo de sus respectivas condenas, debiendo cumplir además las restantes exigencias a que se refiere el artículo 17 de la misma ley.
Si por cualquier motivo hubiesen de cumplir las penas de presidio que les han sido impuestas, se les abonarán los días que permanecieron privados de libertad en esta causa, lo que ocurrió respecto de Vásquez Vergara desde el 24 de julio al 19 de octubre de 2015 según consta a fojas 962 de autos y fojas 535 vuelta del cuaderno de excarcelaciones, y respecto de Muñoz Bruce entre el día 24 de abril de 2017 y el 26 de mayo del mismo año, según consta a fojas 2844 y 2967.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Brito, quien fue del parecer de no calificar la conducta de los condenados, toda vez que no se han acompañado antecedentes suficientes que aplicar dicha institución en el presente caso.
Quemados vivos
En la sentencia de primer grado, el ministro de fuero Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos:
“A) Que el día 2 de julio de 1986, tres dispositivos militares pertenecientes al Regimiento de Caballería Blindada N°10 ‘Libertadores’, ubicado en calle Santa Rosa N° 900 de la comuna de Santiago, en horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la comuna de Estación Central, sector jurisdiccional de dicha unidad militar, con ocasión de haberse convocado días antes para esa oportunidad una jornada de protesta. Estos equipos se movilizaban en un Camión 1-LINO de color azul y dos camionetas Chevrolet modelo C-10, una de color celeste y la otra blanca, cada una de ellas a cargo de un teniente;
B) Que en esta labor, una de las patrullas, aquella que comandaba el teniente Fernández Dittus, detiene a dos personas, un hombre y una mujer –Rodrigo Andrés Rojas de Negri y Carmen Gloria Quintana Arancibia–, y les mantiene retenidos en la calle Hernán Yungue, ya que les sindicaba como participes de disturbios y autores de barricadas instaladas en la vía pública, para lograr su aprehensión fueron golpeados y amenazados con armas de fuego, y logrado el objetivo les colocaron cerca de un muro, en la acera sur de esa arteria, donde la mujer queda de pie con las manos en alto apoyadas en principio contra la pared y luego de frente, y el varón es tendido en el suelo boca abajo y con las manos extendidas;
C) Que, en estas condiciones, se colige sin duda alguna, que las víctimas jamás representaron un peligro para sus aprehensores, tampoco hubo la menor posibilidad que asumieran alguna reacción defensiva que implicara evadir su custodia, no obstante en este contexto de total sosiego, igualmente a la mencionada patrulla, se le sumaron otras dos, la que estaba a cargo del teniente Iván Figueroa Canobra y aquella que integraban los funcionarios de la sección Segunda José Castañer González, quienes llegaron al lugar a raíz de los llamados del teniente Fernández Dittus;
D) Que, pese a no existir la eventualidad de acciones de peligro de parte de los jóvenes como tampoco nada que justificase las acciones criminales que emprendieron, estos agentes del Estado toman la decisión de rociar sus cuerpos y vestimentas con combustible y luego, mediante el empleo de un elemento adicional, en este caso una bomba molotov de contacto directo, provocaron un fuego que se irradia rápidamente hacia las víctimas, quienes al estar sus cuerpos y ropas con combustible no pudieron impedir que sus ropas se incendiaran y los cuerpos se quemaran, resultando ambos con heridas extensamente graves, en el caso de Rodrigo Rojas de Negri con quemaduras de 2° y 3° grado, en cabeza, cuello, tronco y extremidades, que comprometieron aproximadamente el 65% de la superficie corporal, que finalmente causaron su muerte, y en el caso de Carmen Gloria Quintana Arancibia, con quemaduras deI 62% de la superficie corporal, aproximadamente, en orden ascendente, de menor a mayor gravedad de abajo hacia arriba, y con mayor compromiso de la pierna izquierda que de la derecha, además extensa quemadura facial, de fosas nasales, cavidad bucal y vía aérea. Quemaduras de 3° grado, profundo, en toda la zona facial, cuero cabelludo y cuello en toda su extensión. Pelo totalmente quemado. Quemaduras de 3° grado en toda la extensión de ambas extremidades superiores. Ambas manos no estaban quemadas. Todo lo anterior demuestra de manera irrefutable, que fueron rociados con combustible, y ello no fue más grave porque el fuego logra ser extinguido con la ayuda y el auxilio de algunos conscriptos que utilizaron frazadas para sofocarlo;
E) Que ante este grado de ilicitud, los tres oficiales que tenían el mando y la responsabilidad absoluta de todo el contingente militar, aquellos que debían responder obligatoriamente por la custodia de los detenidos y su integridad física, se concertaron y resolvieron en forma conjunta el destino de las víctimas, subiéndoles a los vehículos militares y trasladándolos hasta un sector ubicado al interior de Lo Boza, en la comuna de Quilicura, distante 21 kilómetros de donde fueron quemados;
F) Que en ese lugar y en una zanja se decide abandonarlos a su destino, pese a la frágil condición de salud en que se encontraban, negándoles de esa forma toda ayuda médica, con el solo propósito de favorecer la impunidad de sus actos;
G) Que los integrantes de las tres patrullas militares, ocurridos estos acontecimientos, finalmente regresaron a su unidad militar, donde los oficiales Castañer y Fernández Dittus acompañados del vicecomandante Villarroel, ponen en conocimiento del comandante del Regimiento N°10 Libertadores, coronel René Aníbal Muñoz Bruce, fragmentos de las circunstancias de lo que había acontecido, sin advertirle lo doloso de sus comportamientos, por lo que este en su real entender de militar fue en definitiva opinión que dicho evento no tenía mayor importancia, ya que se trataba de un suceso más de la protesta, y decide comentarlo solo de manera verbal con su superior, quien al pensar lo mismo que Muñoz Bruce, tampoco lo pone en conocimiento de sus superiores, sino hasta días después cuando fallece Rodrigo Rojas de Negri, en que se ven obligados a reconocer ante la opinión pública la participación de las tres patrullas de su Regimiento en estos crímenes”.