Corte Suprema condena a carabineros (r) por secuestros y homicidios de vecinos de población San Gregorio

21 agosto, 2024

La Corte Suprema confirmó las sentencias que condenaron a funcionarios de la dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, a la época de los hechos, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro y homicidio calificados. Ilícitos cometidos en octubre de 1973, en la comuna de La Granja.

En el primer fallo y en forma unánime (causa rol 85.173-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, Leopoldo Llanos Sagristá, Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Dobra Lusic Nadal y la abogado (i) Pía Tavolari Goycoolea– condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado del menor de 18 años de edad Exequiel Alejandro Lemus Muñoz; en tanto, Segundo Baldomero Llanos Amariles quedó condenado a 3 tres años de reclusión, con el beneficio de la remisión condicional de la pena por igual lapso, como cómplice del delito.

En la sentencia, la Sala Penal estableció que se incurrió en un error de derecho al acoger la excepción de media prescripción y reducir las penas a los condenados.

“Que, resulta necesario analizar ahora la segunda causal interpuesta tanto por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y por el Programa de Derechos Humanos, en relación a la decisión de los sentenciadores de segundo grado de aplicar en favor de los encartados lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, relativo a la prescripción gradual de la pena, resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”, establece el fallo.

La resolución agrega que: “Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles”.

“En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”, aclara.

“Por otro lado –prosigue–, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.

“Por último, tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (entre otras, SCS N°s 17.887-2015, de 21 de enero de 2015; 24.290-2016 de 8 de agosto de 2016; 44.074-2016 de 24 de octubre de 2016; 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2018; y, 825-2018 de 25 de junio de 2018)”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que por último, este tribunal además tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó, por lo que, en tales condiciones, la sentencia incurrió en el motivo de invalidación en que se funda la segunda causal de los recursos de casación en el fondo deducidos por la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y por el Programa de Derechos Humanos, al acoger la prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal, en un caso que era improcedente, lo que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, pues su estimación, condujo a los jueces del fondo a imponer a los sentenciados un castigo menor al que legalmente correspondía, de manera que esta causal de los arbitrios en estudio será acogida”.

Ejecutado en la vía pública
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Exequiel Alejandro Lemus Muñoz fue específicamente buscado por carabineros de la Subcomisaría de La Granja, encontrado y llevado hasta esa unidad entre el 1 y 2 de octubre de 1973;
b) El 2 de octubre de 1973 Exequiel Lemus Muñoz fue sacado de esa unidad en una camioneta conducida por el carabinero Armando Llanos, abordada por una patrulla compuesta por funcionarios de esa unidad y que estaba a cargo del sargento Armando Sáez, apodado ‘El Manchado’;
c) Las funciones del sargento Armando Sáez eran ejercidas en cumplimiento de órdenes del capitán Héctor Osses Yáñez;
d) El vehículo antes aludido se trasladó hasta llegar a la esquina de las calles Sebastopol con Latinoamérica, en la comuna de La Granja, lugar en que Exequiel Lemus Muñoz fue obligado a descender y ultimado por un disparo realizado por personal de la patrulla”.

En el segundo fallo (causa rol 85.178-2020) y por los mismos argumentos, la Sala Penal condenó a Héctor Fernando Osses Yáñez a las penas de 3 y 12 años de presidio por su responsabilidad en los delitos de secuestro simple y homicidio de Luis Enrique Otts Flores. Ilícitos cometidos en 7 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja; y decretó la absolución del otrora oficial de Carabineros Aquiles Bustamante Oliva de los cargos qu lo sindicaban como coautor de los delitos.

En este caso, el fallo de la ministra Cifuentes Alarcón estableció:
“1° Que el día 7 de octubre de 1973, en horas de la mañana, en el marco de un operativo conjunto, realizado por efectivos del Ejército, de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile al interior de la población San Gregorio, comuna de La Granja, fue detenido, sin derecho, entre otros, Luis Enrique Otts Flores, quien, tras permanecer un tiempo junto a otros pobladores en una cancha del sector, fue segregado y trasladado a la Subcomisaría de La Granja.
2° Que, en esa fecha, la Subcomisaría de Carabineros de La Granja se encontraba bajo el mando del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y del teniente Aquiles Bustamante Oliva.
3° Que, en horas de la noche, el detenido fue sacado de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja y ejecutado por funcionarios de Carabineros, siendo encontrado su cuerpo a las 23:00 horas, con heridas de bala cráneo encefálicas”.

En el tercer fallo (causa rol 58.154-2021), la Segunda Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Juan Manuel Muñoz, Dobra Lusic y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la sentencia que condenó a los exoficiales Osses Yáñez y Bustamante Oliva a las penas de cumplimiento efectivo de 10 y 8 años de presidio, como autor del delito consumado de secuestro calificado de Juan Fernando Campos Gatica. Ilícito cometido el 2 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja.

En la sentencia de primer grado, la ministra en visita Marianela Cifuentes Alarcón, dio por acreditado:
“1° Que el 2 de octubre de 1973, en horas de la tarde, Juan Fernando Campos Gatica fue detenido, sin derecho, en su domicilio, ubicado en pasaje 3 Norte N° 0467 población San Gregorio de la comuna de La Granja, por funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, entre ellos el sargento 2° Armando Sáez Pérez, apodado ‘El Manchado’, actualmente fallecido.
2° Que, en esa época, la referida unidad policial se encontraba a cargo del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el teniente Aquiles Bustamante Oliva.
3° Que, en lugar de ser puesto a disposición del tribunal competente, Campos Gatica fue ejecutado mediante un disparo con arma de fuego que le provocó una herida cérvico-facial, perforó la carótida, fracturó la 3° vértebra cervical y seccionó parcialmente la médula espinal”.

Finalmente, en fallo unánime (causa rol 84.184-2021), la Segunda Sala acogió los recursos de casación en el fondo deducidos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de base que condenó a Osses Yáñez y Bustamante Oliva a las penas únicas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito consumado de homicidio calificado de Víctor Fernando Ramírez Ortiz y el delito frustrado de homicidio calificado de Carlos Hugo Saavedra Guerra; más sendas penas de 61 días de reclusión efectiva, como autores de los delitos de secuestros simples de ambas víctimas. Ilícitos perpetrados el 7 y 8 de octubre de 1973, en la comuna de La Granja.

“Que, así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la sentencia de segunda instancia, la imputación que se realiza a Aquiles Bustamante Oliva, no se edifica en sus omisiones, pasividad o inactividad, esto es, por no haber detenido e impedido que se siguieran cometiendo delitos por funcionarios bajo su mando y con medios materiales a cargo de su administración, pese a saber o no poder no saber que ello ocurría, como tampoco en que ella se funda únicamente que pertenecía a Carabineros o por el mando que ejercía, sino que aquí se observa responsabilidad por una conducta activa o positiva, esto es, la implementación de una política nacional de represión en el ámbito local, para lo cual, como ya se reseñó, se destina un grupo de personas, se permite el uso de vehículos y armas a disposición de la unidad policial para ese efecto, y se supervisa diariamente su ejecución mediante los reportes diarios matutinos”, afirma el fallo.

Para el máximo tribunal: “Es en virtud de lo anterior, que la conducta de los jefes de la Subcomisaría de La Granja –entre ellos Bustamante– a la época de los hechos, corresponde a la de autoría mediata por dirección del instrumento doloso a través de un aparato organizado de poder, pues autor mediato no solo es el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos (Montoya, M. citado por Ríos, J. ‘De la autoría mediata en general y de si en Chile su inexpresividad legal constituye una laguna de punibilidad’. Polít. crim. nº 2. A4, p.1-23)”.

“Bajo estas circunstancias, el concreto ejecutor de la detención y muerte de las víctimas deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquel no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, los jefes de la Subcomisaría de La Granja, entre estos, Aquiles Bustamante Oliva”, aclara.

“Por ello –continúa–, la opinión mayoritaria se decanta por atribuirle al ‘hombre de atrás’ solo la calidad de autor mediato, tal como lo hace la sentencia recurrida que encasilla la participación del recurrente en el N° 2 del artículo 15 del Código Penal (En tal sentido, Hernández, H., ‘Artículo 15’, en Couso, J. y Hernández, H. Código Penal Comentado, Legal Publishing Chile, 2011, p. 393, y Politoff/Matus/Ramírez, ob. cit., pp. 414-415, del examen de la doctrina nacional)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, para el mismo efecto, también conviene tener presente que tratándose de delitos contra los derechos humanos, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha considerado que en el caso de estructuras jerarquizadas –como las militares–, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales, siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o se había cometido; 3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para castigar al autor”.

“Que, en tal sentido, Osses Yáñez y Bustamante Oliva a la época de estos hechos estuvieron a cargo de la Subcomisaría de La Granja, tal como lo estableció el fundamento décimo cuarto de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda y, por ende, constituyeron ese eslabón imprescindible, para que esa política estatal de represión con un horizonte nacional se materializara en el ámbito local, lo que permite calificar su responsabilidad de autoría mediata, tal como lo hizo la sentencia impugnada”, concluye el fallo.

Fusilados en canal San Carlos
En este caso, la ministra en visita extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 7 de octubre de 1973, en la madrugada, Carlos Hugo Saavedra Guerra fue detenido, sin derecho, en el inmueble de pasaje 7 Oriente N° 8.434 de la población San Gregorio, comuna de La Granja, en el marco de un allanamiento masivo efectuado en la referida población por funcionarios del Ejército, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile.
2° Que, en el mismo contexto, el día 7 de octubre de 1973, en horas de la mañana, Víctor Fernando Ramírez Ortiz fue detenido, sin derecho, en el inmueble de calle 7 Oriente N° 8.424 de la población San Gregorio, comuna de La Granja.
3° Que, luego, ambos detenidos fueron trasladados a una cancha de fútbol, situada en las inmediaciones de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, lugar en que se les mantuvo retenidos, junto a otros pobladores.
4° Que, más tarde, Víctor Fernando Ramírez Ortiz y Carlos Hugo Saavedra Guerra fueron segregados con base en sus antecedentes delictuales y trasladados a la referida unidad policial, que, en esa época, se encontraba a cargo del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el teniente Aquiles Bustamante Oliva, sitio en que fueron encerrados, sin derecho.
5° Que el 8 de octubre de 1973, en la madrugada, los detenidos fueron conducidos junto a otras personas privadas de libertad hasta las inmediaciones del canal San Carlos, por calle Walker Martínez, en la comuna de La Florida, lugar en que los funcionarios policiales de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja que se encontraban a cargo de su custodia los pusieron en fila y dispararon en su contra con las armas de fuego que portaban.
6° Que Víctor Fernando Ramírez Ortiz falleció a causa del impacto de cinco proyectiles balísticos en la zona torácica y abdominal, que lesionaron órganos vitales: corazón, ambos pulmones e hígado.
7° Que, en cambio, Carlos Hugo Saavedra Guerra logró sobrevivir, a pesar de recibir cuatro impactos de bala en la zona dorsal a la altura de la base del cuello, mentón, antebrazo izquierdo y palma de la mano derecha, que le provocaron graves lesiones maxilares y en el dedo medio derecho, dejando secuelas permanentes”.

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