La Corte Suprema condenó a 14 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio Roberto Vega Vega; y el homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado. Ilícitos cometidos entre abril y agosto de 1976, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 71.900-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, María Cristina Gajardo, María Soledad Melo y Eliana Quezada– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que aplicó la media prescripción, y condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo y Jorge Andrade Gómez a las penas de 15 años y un día y 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de 16 secuestro calificado y un homicidio calificado, respectivamente.
En tanto, Rolf Wenderoth Pozo fue condenado a sendas penas de 10 años y un día de presidio, como autor de tres secuestros calificados y un homicidio calificado; y Juan Morales Salgado y Gladys Calderón Carreño a 10 años y un día de presidio, como autores de seis secuestros calificados.
En el caso de Sergio Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz Radulovich y Gustavo Guerrero Aguilera, se les aplicó una pena de 5 años y un día de presidio, como autores de un solo caso de secuestro calificado.
Asimismo, los otrora agentes Orlando Torrejón Gatica, Claudio Pacheco Fernández, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza deberán purgar 7 años y 5 años y un día presidio, en calidad de cómplices de los 16 secuestros calificados y del homicidio calificado.
Finalmente, Hermon Alfaro Mundaca deberá purgar 7 años y 5 años y un día de presidio, en calidad de cómplice de 15 secuestros calificados y del homicidio calificado.
Al desestimar la media prescripción, la Corte Suprema estableció que: “(…) resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión también debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional”.
La resolución agrega que: “A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”.
“Desde otra perspectiva, la doctrina, sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena”, añade.
“Sin embargo –prosigue–, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otro lado, como se anticipó, se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: ‘La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales’. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.
“Asimismo, tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no solo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquella, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas situaciones se fundamentan en el mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como en el de la especie (entre otras, SCS N°s 17.887-2015, de 21 de enero de 2015; 24.290-2016 de 8 de agosto de 2016; 44.074-2016 de 24 de octubre de 2016; 9.345-2017, de 21 de marzo de 2018; 8.154-2016 de 26 de marzo de 2018; y, 825-2018 de 25 de junio de 2018)”, afirma la resolución.
“Que, por otra parte, de acuerdo al artículo 95 del Código Penal el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día en que se hubiere cometido el delito, esto es, desde la consumación, etapa del iter criminis a la cual la ley asigna la pena completa señalada para el ilícito. En consecuencia, tratándose de delitos permanentes, como el de secuestro materia de autos, que nuestra doctrina incluye dentro de aquellos, debido a que se realiza todo el tiempo mientras perdura la privación de la libertad (Matus-Ramírez, ‘Manual de Derecho Penal Chileno. Parte Especial’, Tirant lo Blanch, 2017, p. 335), la agresión al bien jurídico protegido se prolonga mientras dura la situación antijurídica provocada por el hechor, por lo que estos solo pueden entenderse consumados desde el momento que ha cesado la actividad delictiva y el agente ha interrumpido definitivamente su comportamiento antijurídico, por lo que solo a partir de este suceso podría empezar a contarse el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal. (SCS N° 2458-18 de 27 de julio de 2019)”, detalla.
“Que, por último, este tribunal además tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó, por lo que, en tales condiciones, la sentencia incurrió en el motivo de invalidación en que se funda el recurso de casación en el fondo deducido por el Programa de Derechos Humanos y la querellante particular, al acoger la prescripción gradual que regula el artículo 103 del Código Penal, en un caso que era improcedente, lo que tuvo influencia sustancial en lo decisorio, pues su estimación, condujo a los jueces del fondo a imponer a los sentenciados un castigo menor al que legalmente correspondía, de manera que los arbitrios en estudio serán acogidos”, concluye.
En el aspecto civil, el máximo tribunal condenó al fisco a pagar una indemnización total de $680.000.0000 por concepto de daño moral a familiares de las víctimas.
Secuestros y homicidio
En el fallo de primera instancia, el ministro de fuero Leopoldo Llanos Sagristá dio por establecidos los siguientes hechos:
“I. La Dirección de Inteligencia Nacional (en adelante, DINA), mantuvo entre los años 1974 y 1977 el centro clandestino de detención denominado ‘Cuartel Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, ubicado en avenida José Arrieta N° 8200 de la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, en donde operaba un grupo de agentes que constituían Brigadas y Grupos Operativos (como las brigadas ‘Caupolicán’ y ‘Purén’, y los grupos ‘Halcón’ y ‘Águila’) quienes, con conocimiento del director del organismo y del presidente de la Junta de Gobierno y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron algunos y ejecutaron otros capturas de personas militantes o afines a partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban, ilegítimamente, en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico, de variada índole, con el objeto de obligarlos a entregar información sobre otras personas de la izquierda política para aprehenderlas. En enero de 1975 ‘Villa Grimaldi’ pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de Inteligencia Metropolitana (BIM), que ejercía represión interna en Santiago. A ‘Villa Grimaldi’ se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios y se les aplicaba distintas formas de tortura. Se les mantenía ininterrumpidamente con la vista vendada, en deficientes condiciones higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se mantenía a los prisioneros eran los siguientes: ‘La Torre’, ‘Casas Chile’ y ‘Casas Corvi’.
Paralelamente, funcionó el centro clandestino de detención denominado ‘Cuatro Álamos’, ubicado en calle Canadá, altura del 3.000 de Vicuña Mackenna, paradero 5, el que se encontraba al interior del Campamento de Detenidos de ‘Tres Álamos’. A este centro transitorio de incomunicación solo accedía personal de la DINA o de otros servicios de Inteligencia. Era administrado por la DINA y funcionó desde abril de 1974 hasta 1977. A ‘Cuatro Álamos’ llegaban algunos detenidos directamente, luego de su aprehensión, pero lo común era que fueran enviados allí luego de haber sido mantenidos en otro recinto clandestino de detención. Los prisioneros que permanecían en Cuatro Álamos podían ser devueltos a los centros secretos de detención y tortura o podían ser sacados de allí para acompañar a los agentes de la DINA a practicar los llamados ‘poroteos’.
Aquellos a quienes no se necesitaba volver a interrogar o utilizar para practicar detenciones y que ya se habían recuperado del trato sufrido en otros recintos, eran trasladados por lo general a ‘Tres Álamos’ o a otro recinto oficialmente reconocido. A partir de ese momento podían recibir visitas y eran incluidos en las listas oficiales de detenidos.
II. Asimismo, la DINA mantuvo, desde fines de 1975 y al menos durante todo el año 1977, el cuartel ‘Simón Bolívar’, ubicado en calle Simón Bolívar Nº 8.630, comuna de La Reina, recinto en que operaba la brigada denominada ‘Lautaro’, cuya principal función, además de labores represivas de detención de disidentes políticos, era de protección del director de la DINA, Manuel Contreras Sepúlveda, y de su familia. Esta brigada era dirigida por el mayor de Ejército Juan Morales Salgado, quien además era el jefe del cuartel, y que estaba bajo la estricta supervisión del director de la DINA, quien, además, era su calificador directo.
III. En el año 1975 se produjo una restructuración de las brigadas y grupos operativos que tenían como cuartel la ‘Villa Grimaldi’, fusionándose las agrupaciones a cargo de los capitanes de Ejército Germán Barriga Muñoz, y de Carabineros, Ricardo Lawrence Mires, e integradas por numerosos agentes pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y cuya denominación habría sido brigada o agrupación ‘Delfín’ (o ‘Mehuín’, según otras versiones). El propósito de esta brigada fue la represión del Partido Comunista, realizando labores de seguimiento y detención de dirigentes y militantes que ese partido, las que se verificaron durante todo el año 1976. De este modo, durante dicho periodo se procedió a la captura de decenas de militantes del Partido Comunista, muchos de ellos miembros de sucesivas direcciones que se fueron constituyendo a medida que los anteriores iban siendo desarticulados por el organismo represor antes mencionado. Los detenidos fueron llevados al cuartel ‘Terranova’ o ‘Villa Grimaldi’, donde se les interrogaba bajo torturas. Algunos de ellos fueron posteriormente llevados, siempre privados de libertad, hasta el cuartel ‘Simón Bolívar’ –al cual la brigada ‘Delfín’ o ‘Mehuín’ se trasladó en mayo o junio de 1976–, el que pasó a ser el principal centro de operaciones de la referida brigada, y desde donde salían los grupos operativos a practicar detenciones, además de trasladar los detenidos del Partido Comunista que se encontraban en ‘Villa Grimaldi’. Para cumplir con las funciones anteriormente descritas, la llamada brigada ‘Delfín’ o ‘Mehuín’ incorporó a sus actividades represivas a miembros de la brigada ‘Lautaro’, dirigida por Juan Morales Salgado. En dicho cuartel los detenidos fueron interrogados bajo tormentos, perdiéndose el rastro de ellos e ignorándose su actual paradero; no obstante, existen antecedentes de que a varias de estas personas se les dio muerte, siendo sus cadáveres retirados y sepultados clandestinamente; y otros fueron arrojados al mar desde helicópteros; sin que sus restos sean aún recuperados.
IV. En estas circunstancias, se produjeron las detenciones de las siguientes personas, todos militantes del Partido Comunista:
a. MANUEL GUILLERMO RECABARREN GONZÁLEZ, 22 años y LUIS EMILIO RECABARREN GONZÁLEZ, 29 años, fueron detenidos, junto a NALVIA MENA ALVARADO y a su hijo de dos años de edad, Luis Emilio Recabarren Mena, por agentes de la DINA en un operativo realizado el 29 de Abril de 1976, en el sector de calles Sebastopol y Santa Rosa. El menor fue dejado abandonado cerca de su domicilio en horas de la noche. Al día siguiente, el padre de los dos primeros, MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS, 50 años, fue aprehendido a las 07:10 horas, cuando salía de su domicilio, en calle Cantares de Chile N° 6271, paradero 16 de Santa Rosa, comuna de San Miguel, en circunstancias que se disponía a abordar un bus.
Todos los detenidos fueron conducidos a ‘Villa Grimaldi’; a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas, además, se les vio en el recinto ‘Simón Bolívar’ y a Luis Emilio Recabarren González en ‘Cuatro Álamos’, desconociéndose el actual paradero de las víctimas.
b. CLARA ELENA CANTEROS TORRES, 21 años, militante de las Juventudes Comunistas, detenida el 23 de julio de 1976, alrededor de las 20:00 horas en la vía pública en la intersección de las calles Panamá con Rojas Magallanes de la comuna de La Florida, al descender de la locomoción colectiva. Horas después es detenido su tío Eduardo Canteros Prado. Es trasladada hasta ‘Villa Grimaldi’ donde es vista por testigos, y el día 20 de agosto de 1976, es sacada de ese recinto junto a los también detenidos Mario Juica Vega y Óscar Ramos. A la fecha se desconoce su paradero.
c. EDUARDO CANTEROS PRADO, 48 años, constructor civil, detenido el 23 de julio de 1976, alrededor de las 21:40 horas, en la vía pública, frente a su domicilio ubicado en calle Panamá Nº 8807, de la comuna de La Florida, por agentes de la DINA que se movilizaban en tres automóviles, siendo trasladado hasta la ‘Villa Grimaldi’. En el año 1990 sus restos fueron encontrados en el fundo Las Tórtolas de Colina, recinto que hasta 1980 perteneció al Ejército.
d. ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA, 49 años, fue detenido el 27 de julio de 1976, alrededor de las 17:15 horas desde su oficina ubicada en Mallinkrodt 70, Barrio Bellavista; se lo llevaron en su vehículo marca ‘Chevrolet’, modelo ‘Chevy’, año 70, patente DY-821, de color celeste. Lo trasladaron hasta el recinto de ‘Villa Grimaldi’; ese mismo día en horas de la noche fue allanada su oficina, desde la cual sustrajeron diversos documentos y efectos de valor, entre ellos, $2.000 y una libreta con direcciones.
e. DANIEL PALMA ROBLEDO, 61 años, empresario, fue detenido el 4 de agosto de 1976, en horas de la mañana, en la vía pública, en avenida Matta, entre las calles San Diego y Arturo Prat; luego de retirar su correspondencia, compró un diario y al momento de retirarse fue detenido y se lo llevaron junto al vehículo en el que se movilizaba, una ‘Renoleta’, modelo 4 S de color celeste, año 1972, patente VI-552 de la comuna de Ñuñoa, vehículo que, posteriormente, fue encontrado en poder de agentes de la DINA. A Daniel Palma Robledo se le vio en ‘Simón Bolívar’.
f. CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, 39 años, médico, fue detenido el 4 de agosto de 1976, a las 15:00 horas, por agentes de la DINA durante el trayecto que efectuaba entre el Hospital Parroquial de San Bernardo y su consulta particular, ubicada en calle Barros Arana con Arturo Prat; fue aprehendido junto a su vehículo ‘Citroën’ AX-330, color verde, patente LOG-11 de Calera de Tango, por agentes de la DINA, fue trasladado hasta ‘Villa Grimaldi’ y, posteriormente, a ‘Cuatro Álamos’.
g. IVÁN SERGIO INSUNZA BASCUÑÁN, 43 años, médico cirujano, fue detenido el día 4 de agosto de 1976, en horas de la noche, mientras conducía su vehículo ‘Renault’ 4 S del año 1969, de color plomo; además, portaba un depósito a plazo de una financiera, el que fue cobrado en Viña del Mar, el 3 de septiembre de 1976, por terceras personas. Fue trasladado a ‘Villa Grimaldi’ y luego a ‘Cuatro Álamos’.
h. JOSÉ EDUARDO SANTANDER MIRANDA, dirigente estudiantil y de la Central Única de Trabajadores, quien había trabajado en la Tesorería General de la República, fue detenido al salir de su domicilio, aproximadamente a las 9:30 horas, del 6 de agosto de 1976, por agentes de la DINA quienes lo introdujeron a un vehículo; testigos lo vieron en el recinto de ‘Villa Grimaldi’.
i. VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA, 45 años, carpintero y obrero de la construcción, dirigente sindical y encargado de organización del Regional Oeste de Santiago del Partido Comunista, fue detenido el 9 de agosto de 1976, en horas de la mañana, en los alrededores de la población ‘Villa México’ de la comuna de Maipú y fue trasladado hasta ‘Villa Grimaldi’. Posteriormente, se le vio en el cuartel ‘Simón Bolívar’.
j. MARIO JESÚS JUICA VEGA, 34 años, comerciante, fue detenido el 9 de agosto de 1976, alrededor del mediodía, en las inmediaciones de plaza Egaña e introducido a un vehículo y trasladado hasta ‘Villa Grimaldi’, lugar en que fue visto por numerosos testigos; el día 20 del mismo mes y año fue sacado desde ese recinto junto a otros dos detenidos.
k. MIGUEL NAZAL QUIROZ, 44 años, comerciante, fue aprehendido el 11 de agosto de 1976, a las 9:00 horas, en circunstancias que salía de su domicilio, ubicado en calle Chiloé, entre Santa Rosa y Gran Avenida, a la altura del paradero 9, comuna de San Miguel, por agentes de la DINA quienes lo trasladaron a ‘Villa Grimaldi’.
l. CARLOS MARIO VIZCARRA COFRÉ, 31 años, obrero, desabollador, fue detenido el 11 de agosto de 1976, en horas de la noche, en la comuna de Quinta Normal, por agentes de la DINA que lo trasladaron hasta ‘Villa Grimaldi’, recinto en que lo vieron testigos hasta el 25 de agosto del mismo año; incluso se le vio desabollando un vehículo de la DINA. Posteriormente, fue visto en el recinto ‘Simón Bolívar’.
m. JULIO ROBERTO VEGA VEGA, 61 años, obrero, fue detenido el 16 de agosto de 1976, a las 11:30 horas, en la vía pública en avenida Presidente Balmaceda entre Cueto y Libertad, por agentes de la DINA. Varios testigos lo vieron recluido tanto en ‘Villa Grimaldi’ como en el cuartel ‘Simón Bolívar’.
n. JUAN AURELIO VILLARROEL ZÁRATE, 55 años, dirigente sindical, fotograbador, detenido el 13 de agosto de 1976, alrededor del mediodía por agentes de la DINA quienes lo trasladaron hasta ‘Villa Grimaldi’ donde fue visto por varios testigos. Ese día a las 11:30 horas, tomó un bus de la locomoción colectiva en el paradero cercano a su casa ubicada en calle Juan General Gambino Nº 4584, en la comuna de Conchalí y se bajó en la Estación Mapocho con la finalidad de dirigirse a la casa de una tía en la comuna de Cerrillos”.