Periodistas cuestionan proyecto que pone una lápida a la profesión

10 octubre, 2024

Más de un centenar de periodistas, entre Premios Nacionales, dirigentes nacionales y regionales, ex presidentes y ex dirigentes del colegio, más decenas de destacadas y destacados periodistas, piden no matar la profesión, lo que no solo afectará a los profesionales, sino que además al derecho a la comunicación y a las audiencias. 

Los profesionales reaccionaron contra un proyecto de ley copatrocinado por la directiva del Colegio de Periodistas, en trámite en el Congreso, donde en la práctica se entregan prerrogativas de estos profesionales a cualquier persona que desee trabajar en esa actividad.

Los periodistas apoyaron una carta del ex presidente Nacional del Colegio de la Orden, Jorge Donoso Pacheco, donde manifiesta objeciones a la iniciativa que se titula como «Proyecto de Protección a los periodistas y otras personas de las Comunicaciones».

Donoso expresa que «en vez de proteger a los periodistas, este proyecto de ley pone una lápida a esta profesión», al permitir que cualquiera persona sin formación ética ni técnica pueda ejercerla.

La nota del ex presidente del gremio expresa:

» ¿Protección a los periodistas?

«La Cámara de Diputados ha despachado al Senado un proyecto de ley que “regula la protección de los periodistas y personas trabajadoras de las comunicaciones”.

Sus objetivos principales son: 1) prevenir hechos de violencia en su contra; 2) garantizar la seguridad, la libertad e integridad de ellos; 3) establecer mecanismos adecuados y efectivos para su protección. Se extiende esta protección a tiempos de paz y durante conflictos internacionales, tensión interna, conflicto armado no internacional, se hayan o no declarados estados de excepción constitucional, y para garantizar un ambiente seguro, abierto, libre y propicio para las personas beneficiadas por esta ley. Luego se detallan las medidas destinadas al cumplimiento de estos fines.»

«Lo negativo es que la asimilación de “las personas trabajadoras de las comunicaciones” a la profesión de periodista, termina con esta profesión como actividad exclusiva de quienes tienen un título profesional.

«»El proyecto de ley define a la persona trabajadora de las comunicaciones como “persona, con o sin título profesional o equivalente, que es un trabajador —sujeto a contrato o independiente— cuya actividad principal consiste en la recopilación, tratamiento y difusión pública por cualquier medio de comunicación, tanto online como offline”. Comprende, entre otros, a reporteros, camarógrafos, fotógrafos, comunicadores sociales y comunitarios, choferes, intérpretes, revisores, traductores, editores, productores, difusores, distribuidores y estudiantes de periodismo.

«Esta norma permite que cualquier persona, haciendo uso de ella, pueda actuar como periodista y hacer uso y abuso de esta condición, tanto en situaciones normales como también en incidentes violentos o no, en manifestaciones o marchas. También abre la puerta para legitimar la actividad de los llamados “rifleros” (personas que ejercen el periodismo sin someterse a sus reglas), que proliferan preferentemente en regiones.

En vez de proteger a los periodistas, este proyecto de ley pone una lápida a esta profesión, cuya existencia se asienta en el derecho social a la información, que es el que tiene la sociedad a estar bien informada por personas preparadas en los aspectos técnicos y con responsabilidad ética.»

Autor: JORGE DONOSO PACHECO 

Los abajo firmantes, Periodistas, adherimos a la carta del colega y expresidente del Colegio.

ABRAHAM SANTIBÁÑEZ MARTÍNEZ Premio Nacional de Periodismo

PATRICIA STAMBUCK MAYORGA Premio Nacional de Periodismo

MARIO ANTONIO GUZMÁN Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas

JOSÉ MIGUEL ORTÍZ VERA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas

MARIO LÓPEZ MOYA Director del periódico electrónico estápasando.cl 

GUILLERMO HORMAZÁBAL SALGADO ExPresidente Colegio de Periodistas

PATRICIO MARTÍNEZ TORRES Exvicepresidente nacional del CP Director de Página19

CECILIA BURGOS ROMERO Integrante Tribunal de Ética de Valparaíso

MARÍA TERESA MALUENDA                                                                                              

FRANCISCO LARENAS BOUQUOT 

NENÉ AGUIRRE ALLIENDE

RODRIGO MUNDACA VILLALOBOS

MANUEL FRANCISCO DANIELS BAUERLE

CRISTIAN ARISMENDI

MYRIAM VERDUGO GODOY ExTesorera Nacional Colegio de Periodistas

CRISTI BAQUEDANO Consejera Metropolitana del Colegio de Periodistas

RICARDO URZÚA MUNITA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas

ALLAN SANTANDER LEÓN

TERESA FRÍAS KOVACZ

MARÍA ELINA BARRERA

MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ANDREA BOSTELMANN BIDEGAIN

ELEONOR OVIEDO CASTILLO

MARCELA DAMKE MARÍN

CRISTIAN NAVARRO HENRÍQUEZ Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas

HUMBERTO ARTURO AHUMADA Vicepresidente del Círculo de Periodistas

FRANCISCO JARA REYES Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas

GUSTAVO ALMENDRA GARRIDO, Ex presidente del Regional Maule.

RUBÉN ANDINO MALDONADO

LAUTARO MUÑOZ TAMAYO

HERNÁN COLOMA

ARNOLDO CARRERAS GARCÍA

OSVALDO CELEDÓN CISTERNA                                                                                

JENNY NAVAS

GUILLERMO SANDOVAL VÁSQUEZ

CARLOS ALZAMORA VÉJARES                                                             

EMILIO FIGUEROA

ANGÉLICA FLORES

ÓSCAR REYES ExPresidente del CNTV y director de Cambio21

HERNÁN SAAVEDRA GUERRERO

JAVIERA SANZANA FUENTES

FÉLIX ARANCIBIA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas

CRISTIÁN PAULSEN ESPEJO ExConsejero Nacional del Colegio de Periodistas

LUIS SEPÚLVEDA ORMEÑO

JOSÉ LUIS MORAGA

VALERIA LAGOS

FELIPE MUÑOZ PULGAR

ALEJANDRO AVENDAÑO LÓPEZ

CARLOS PAZ DURÁN

JORGE CUEVAS FLORES

GUILLERMO JIMÉNEZ ESCÁRATE

JORGE FERNÁNDEZ CORREA

MILLY MIRANDA

NELSON OSVALDO ARAVENA

ALEJANDRO JIMÉNEZ MICHAELIS

LUIS YÁÑEZ MORALES

ANA ALONSO ACOSTA

LUIS ADOLFO BREULL AMADOR

PEDRO RUIZ VILLEGAS ex presidente del Consejo Regional del Biobío

RUBÉN CLUNES CLUNES

JAVIER AGUIRRE ALLIENDE

SAMUEL MENA ORELL

JACQUELINE RODRÍGUEZ

MARÍA JOSÉ FARÍAS

ALAN SPENCER CAMPBELL

ANTONIO FAÚNDEZ MERINO

RODRIGO INOSTROZA

MASSIEL MORENO

RAMÓN REYES ARANCIBIA

PATRICIA MAYORGA Ex presidenta AMMP

PAO DRAGNIC

MALÚ URZÚA REYES

PATRICIA GUERRA

NANCY ORTÍZ

MANUEL DÉLANO CABEZAS

NOELIA MIRANDA Ex presidenta AMMPE

JUAN PATRICIO PARRAGUÉZ

CLAUDIO PÉREZ ORREGO

FANNY GÓMEZ LUCERO

ARTURO CASTILLO VICENCIO

JUAN GUILLERMO CHECHILNIZTKY Ex consejero del Colegio de Periodistas

NANCY GUZMÁN JASMEN

CARLOS ANTONIO VERGARA

MÓNICA IRADI

NOELIA MIRANDA FERNANDEZ

SANDRA ESCOBAR W.                                                             

 Comité Organizador

10 de octubre 2024

 Para su conocimiento, adjuntamos el Oficio que contiene el estado actual del proyecto de ley.

Oficio Nº19.303

VALPARAÍSO, 18 de marzo de 2024

AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a Vuestra

Excelencia que, con motivo de la moción, informes y

demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de

Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley

que regula la protección de los periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones,

correspondiente al boletín N°14.964-24:

PROYECTO DE LEY

“Estatuto de protección a periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1.- Objetivos. Los objetivos de esta

ley son:

1. Prevenir hechos de violencia en

contra de periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones, que se ejecuten en razón de su labor

comunicacional.

rrp/com

S.5ª/372 a

3

2. Proteger y garantizar la

seguridad, la libertad e integridad de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones en todo

tiempo y lugar, especialmente, mientras ejercen una

labor comunicacional en el territorio nacional. Esta

protección se extiende a tiempos de paz y durante

conflictos internacionales, tensión interna,

conflicto armado no internacional, se hayan o no

declarado estados de excepción constitucional, y

garantiza un ambiente seguro, abierto, libre y

propicio para las personas beneficiadas por esta ley.

3. Establecer un marco normativo con

mecanismos adecuados y efectivos de protección de

periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones en su labor, que incluya una respuesta

adecuada frente a vulneraciones, incluidas medidas de

investigación, sanción y reparación, así como

garantías de no repetición.

4. Promover y proteger los derechos

humanos reconocidos en tratados internacionales y

libertades fundamentales consagradas en la

Constitución Política de la República, de periodistas

y personas trabajadoras de las comunicaciones.

5. Adoptar todas las medidas

necesarias y conducentes para implementar de manera

efectiva los instrumentos internacionales relevantes

y las leyes sobre protección de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones.

3

6. Fortalecer la libertad de prensa y

de expresión, de acuerdo con lo dispuesto en la

Constitución Política de la República y en la ley

N°19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y

Ejercicio del Periodismo.

Los derechos y deberes dispuestos en esta ley

serán aplicables a periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones, independiente del

régimen contractual al que se encuentren sujetos y

del medio de comunicación en el que desarrollen sus

funciones.

Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos

de esta ley se entenderá por:

1. Periodista: Persona que esté en

posesión del respectivo título universitario, según

lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°19.733.

2. Persona trabajadora de las

comunicaciones: Persona, con o sin título profesional

o equivalente, de las señaladas en los literales b) y

c) del artículo 3 del Código del Trabajo, cuya

actividad principal consiste en la recopilación,

tratamiento y difusión de la información al público

por cualquier medio de comunicación, tanto online

como offline. Comprende, entre otros, a reporteros y

reporteras, camarógrafos y camarógrafas, fotógrafos y

fotógrafas, comunicadores sociales y comunitarios, al

personal de apoyo técnico, choferes, intérpretes,

revisores, traductores, editores, productores,

3

difusores y distribuidores, y las personas

contempladas en el artículo 6 de la ley N° 19.733.

3. Agresión: Cualquier acto que

atente contra la vida, integridad física, psíquica y

sexual de periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones en el ejercicio de su labor

comunicacional.

Se considerarán como agresiones para

estos efectos las desapariciones forzadas, los

homicidios, secuestros, toma de rehenes, torturas y

apremios ilegítimos, violencia física, intimidación,

amenazas, detenciones ilegales y/o arbitrarias,

ataques discriminatorios, censura, violación de las

comunicaciones, espionaje, vigilancia ilegal, toda

forma de violencia sexual, entre otras, que puedan

significar un menoscabo a los sujetos señalados en

los numerales anteriores.

Si los hechos revisten caracteres de

delito será competencia del Ministerio Público su

investigación. Adicionalmente, si existen

funcionarios públicos involucrados deberá iniciarse

una investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 3.- Principios. Los siguientes

principios guiarán la implementación de esta ley, en

especial cuando requiera la realización de guías

específicas o regulaciones de carácter

administrativo:

3

1. Principio pro-persona, igualdad y

no discriminación.

2. Principio de transparencia, acceso

a la información y rendición de cuentas.

3. Principio de no regresión y

principio de progresividad.

4. Principio de buena fe.

5. Principio preventivo.

6. Principio de reparación íntegra

del daño.

Artículo 4.- Derecho a la vida, al buen trato

y a la protección contra las agresiones. El Estado

deberá adoptar todas las medidas prácticas para

prevenir las diversas formas de agresiones contra la

integridad de periodistas y personas trabajadoras de

las comunicaciones.

Entre tales medidas se incluirán procesos de

evaluación de riesgos derivados de amenazas. Dichos

procesos comprenderán instrumentos metodológicos de

análisis de evaluación de amenazas y como factores a

considerar, entre otros, los contextos socio-

históricos y la existencia de discursos que

estigmaticen o criminalicen a periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones.

3

El Estado, a través del Ministerio Público,

deberá tomar todas las medidas investigativas

necesarias para esclarecer los hechos y sus

responsables, especialmente si fueron provocados por

funcionarias o funcionarios públicos. Asimismo,

deberá velar por hacer efectiva la responsabilidad

administrativa cuando corresponda.

Artículo 5.- Protección en situaciones de

tensiones internas o conflicto armado no

internacional. Cuando existan situaciones de

tensiones internas o de conflicto armado no

internacional se deberá resguardar el trabajo de

periodistas y personas trabajadores de las

comunicaciones. En particular, deberán crearse

mecanismos de protección para el libre flujo de

información a través de medios alternativos, como las

redes sociales.

Periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones tienen derecho a que no se limite el

ejercicio de sus funciones, a no sufrir agresiones ni

ser limitados sus derechos por el solo hecho de estar

ejerciendo su profesión.

Toda restricción desproporcionada en el

acceso al lugar de los hechos, o la expulsión de

éste, las detenciones y la imputación de cargos por

el cumplimiento de las actividades profesionales y

técnicas, la remoción de credenciales, la limitación

en la entrega de salvoconductos o la prohibición

arbitraria de ingreso al país constituyen una

3

agresión a periodistas o personas trabajadoras de las

comunicaciones, salvo que, por razones fundadas y de

protección a las víctimas se deba limitar este

derecho.

La persona que realice las conductas

descritas en el inciso anterior podrá ser sancionada

con alguna de las penas señaladas en el artículo 36

de la ley N°19.733.

El Estado se encontrará impedido de prohibir,

censurar y criminalizar las trasmisiones en directo y

deberá abstenerse de imponer medidas que regulen,

interfieran o limiten la libre circulación de

información, así como cualquier medida que implique

violación de las comunicaciones o el espionaje.

Artículo 6.- Obligación del Estado de

prevenir la violencia en contra de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones. Es deber

del Estado contribuir a la prevención de la violencia

que pueda ejercerse contra periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones. Para estos

efectos deberá asegurar el ejercicio de sus derechos,

en especial, la libertad de prensa. Esta obligación

deberá ejecutarse a través de programas nacionales de

capacitación y mediante la labor comunicacional

propia de los organismos del Estado.

Lo señalado en el inciso anterior obliga a

que las y los funcionarios públicos se abstengan de

realizar declaraciones que expongan a periodistas y

3

personas trabajadoras de las comunicaciones a un

menoscabo. La o el funcionario público será

responsable administrativa y personalmente por las

declaraciones que afecten la seguridad e integridad

de la o el periodista y personas trabajadoras de las

comunicaciones.

Estas declaraciones darán lugar a las medidas

de reparación e indemnizaciones que resuelvan los

tribunales de justicia.

Artículo 7.- La obligación de respetar el

derecho de periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones a la reserva de sus fuentes de

información, apuntes y archivos personales y

profesionales. El Estado tiene la obligación de

respetar el derecho de periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones a la reserva de

sus fuentes de información, apuntes y archivos

personales y profesionales, según lo previsto en el

artículo 7 de la ley N°19.733.

Esta obligación implica realizar una adecuada

identificación y evaluación de la situación de riesgo

para así proteger efectiva e inmediatamente a

aquellas personas que en su calidad de fuentes se

encuentren en riesgo.

Artículo 8.- Asegurar el acceso a las fuentes

de información. El Estado tiene la obligación de

garantizar el acceso a documentos e información,

3

incluidos sitios web oficiales, conforme a lo

dispuesto en la ley N°20.285, sobre Acceso a la

Información Pública, y asegurar la obtención de

respuestas oportunas.

Artículo 9.- La protección de las familias y

entorno. El Estado deberá adoptar las medidas

necesarias para que periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones que enfrenten

situaciones de riesgo para su integridad, de sus

familias o cercanos sean, con su previo

consentimiento, trasladadas a lugares seguros y en

condiciones dignas, con medidas de seguridad

acreditadas y verificables y con el apoyo necesario

para conservar su profesión y vida familiar.

La adopción de estas formas de protección

incluye garantías básicas de condiciones dignas de

desarrollo personal y laboral en entornos seguros

para todos los beneficiarios.

De acuerdo a lo prescrito en los incisos

anteriores, el Estado deberá evaluar periódicamente

el riesgo de la persona protegida. Cesada la

situación de riesgo deberá garantizarse el regreso de

la persona protegida en condiciones de seguridad.

Artículo 10.- Registro. El Instituto Nacional

de Derechos Humanos a través de sus canales de

denuncia disponibles deberá registrar todos aquellos

antecedentes sobre hechos denunciados por periodistas

3

y personas trabajadoras de las comunicaciones.

Asimismo, deberá alertar a las instituciones que

correspondan cuando existan indicios de eventuales

agresiones a periodistas y personas trabajadoras de

las comunicaciones para prevenir tales hechos.

Si el Instituto Nacional de Derechos Humanos

toma conocimiento de un hecho que revista caracteres

de delito deberá proceder de acuerdo a lo previsto en

el numeral 5 del artículo 3 de la ley N°20.405.

Artículo 11.- Acciones de protección en el

Plan Nacional de Derechos Humanos. La Subsecretaría

de Derecho Humanos incluirá dentro del Plan Nacional

de Derechos Humanos acciones propias y otras

comprometidas por distintas reparticiones públicas en

relación con la promoción del derecho a la

información y a la protección de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones que

incluirán, entre otras medidas, capacitaciones en

materia de seguridad física y psicológica y

prevención de riesgos. Se deberá prestar especial

atención a la formación de funcionarios públicos,

jueces, trabajadores independientes y de medios de

comunicación comunitarios.

Dentro del Plan Nacional de Derechos Humanos

se incluirá el seguimiento de las recomendaciones de

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de

las obligaciones internacionales comprometidas por

Chile en relación con la seguridad de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones y su

3

cumplimiento. Entre ellas, las previstas en las

resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y la

Coalición de Países por la Libertad de los Medios.

Artículo 12.- Obligación de protección a

investigaciones del crimen organizado o relacionadas

con otros temas de interés público. El Estado deberá

proteger a periodistas y personas trabajadoras de las

comunicaciones, sus familias y cercanos, cuando en el

ejercicio de su profesión estén realizando una

investigación a grupos delictuales organizados u

otras investigaciones relacionadas con temas de

interés público. En particular, se aplicarán todas

las medidas urgentes de protección para resguardar de

manera inmediata la vida, la integridad y la libertad

de la persona afectada por amenazas serias, reales e

inminentes.

TITULO II

PROTECCIÓN EN EL CONTEXTO DE CONFLICTOS ARMADOS

Artículo 13.- Protección en calidad de

civiles durante conflictos armados no

internacionales. Quienes participen en misiones

profesionales peligrosas en zonas de conflicto armado

deberán ser considerados y salvaguardados en sus

derechos en calidad de civiles, al igual que los

equipos e instalaciones, y se les respetará y

protegerá como tales, sin perjuicio del derecho de

los corresponsales de guerra acreditados ante las

fuerzas armadas a que se les conceda el estatuto de

3

prisioneros de guerra según lo dispone el artículo

4.A.4 del Tercer Convenio de Ginebra.

El Estado adoptará todas las medidas

necesarias para garantizar la rendición de cuentas

por los delitos cometidos contra periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones en

situaciones de conflicto armado. En particular,

enjuiciará a los responsables de graves violaciones

del derecho internacional humanitario en sus propios

tribunales, con independencia de su nacionalidad o

los entregará para que sean enjuiciados en otro

Estado, a condición de que ese Estado haya demostrado

que existen indicios suficientes contra dichas

personas.

TITULO III

VIOLENCIA CONTRA PERIODISTAS Y PERSONAS TRABAJADORAS

DE LAS COMUNICACIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Artículo 14.- Protección de periodistas y

personas trabajadoras de las comunicaciones mujeres,

diversidades y disidencias de sexo y de género. Las

obligaciones genéricas señaladas en los artículos

precedentes, no obstan a la obligación de actuar con

debida diligencia a partir de las disposiciones

existentes en materia de derechos de las mujeres,

personas de las diversidades y disidencias sexuales y

de género sexuales, y aplicar aquellas que aseguren

su derecho a una vida libre de violencia de género.

3

El Estado tendrá el deber de adoptar medidas

concretas, adecuadas, integrales y efectivas para

erradicar todo tipo de violencia de género y los

patrones socioculturales que la posibilitan, actuar

con la debida diligencia para prevenirla,

investigarla y sancionarla, y brindar atención,

protección y reparación integral, considerando

especialmente las situaciones de vulnerabilidad en

que puedan encontrarse las víctimas.

Estas medidas deberán estar encaminadas a

visibilizar, prevenir y, a través del Ministerio

Público, investigar y sancionar las agresiones, tales

como amenazas, ataques y otros actos de violencia

perpetrados contra periodistas y personas

trabajadoras de las comunicaciones mujeres, de las

diversidades y disidencias sexuales y de género. Todo

ello con perspectiva de género.

Será deber del Estado tomar las medidas

tendientes a prevenir los hechos de violencia de

género relacionados con el ejercicio de las labores

comunicacionales de las personas trabajadoras de las

comunicaciones.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en

vigencia a contar del duodécimo mes de su publicación

en el Diario Oficial.”.

*****

3

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados     

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