Más de un centenar de periodistas, entre Premios Nacionales, dirigentes nacionales y regionales, ex presidentes y ex dirigentes del colegio, más decenas de destacadas y destacados periodistas, piden no matar la profesión, lo que no solo afectará a los profesionales, sino que además al derecho a la comunicación y a las audiencias.
Los profesionales reaccionaron contra un proyecto de ley copatrocinado por la directiva del Colegio de Periodistas, en trámite en el Congreso, donde en la práctica se entregan prerrogativas de estos profesionales a cualquier persona que desee trabajar en esa actividad.
Los periodistas apoyaron una carta del ex presidente Nacional del Colegio de la Orden, Jorge Donoso Pacheco, donde manifiesta objeciones a la iniciativa que se titula como «Proyecto de Protección a los periodistas y otras personas de las Comunicaciones».
Donoso expresa que «en vez de proteger a los periodistas, este proyecto de ley pone una lápida a esta profesión», al permitir que cualquiera persona sin formación ética ni técnica pueda ejercerla.
La nota del ex presidente del gremio expresa:
» ¿Protección a los periodistas?
«La Cámara de Diputados ha despachado al Senado un proyecto de ley que “regula la protección de los periodistas y personas trabajadoras de las comunicaciones”.
Sus objetivos principales son: 1) prevenir hechos de violencia en su contra; 2) garantizar la seguridad, la libertad e integridad de ellos; 3) establecer mecanismos adecuados y efectivos para su protección. Se extiende esta protección a tiempos de paz y durante conflictos internacionales, tensión interna, conflicto armado no internacional, se hayan o no declarados estados de excepción constitucional, y para garantizar un ambiente seguro, abierto, libre y propicio para las personas beneficiadas por esta ley. Luego se detallan las medidas destinadas al cumplimiento de estos fines.»
«Lo negativo es que la asimilación de “las personas trabajadoras de las comunicaciones” a la profesión de periodista, termina con esta profesión como actividad exclusiva de quienes tienen un título profesional.
«»El proyecto de ley define a la persona trabajadora de las comunicaciones como “persona, con o sin título profesional o equivalente, que es un trabajador —sujeto a contrato o independiente— cuya actividad principal consiste en la recopilación, tratamiento y difusión pública por cualquier medio de comunicación, tanto online como offline”. Comprende, entre otros, a reporteros, camarógrafos, fotógrafos, comunicadores sociales y comunitarios, choferes, intérpretes, revisores, traductores, editores, productores, difusores, distribuidores y estudiantes de periodismo.
«Esta norma permite que cualquier persona, haciendo uso de ella, pueda actuar como periodista y hacer uso y abuso de esta condición, tanto en situaciones normales como también en incidentes violentos o no, en manifestaciones o marchas. También abre la puerta para legitimar la actividad de los llamados “rifleros” (personas que ejercen el periodismo sin someterse a sus reglas), que proliferan preferentemente en regiones.
En vez de proteger a los periodistas, este proyecto de ley pone una lápida a esta profesión, cuya existencia se asienta en el derecho social a la información, que es el que tiene la sociedad a estar bien informada por personas preparadas en los aspectos técnicos y con responsabilidad ética.»
Autor: JORGE DONOSO PACHECO
Los abajo firmantes, Periodistas, adherimos a la carta del colega y expresidente del Colegio.
ABRAHAM SANTIBÁÑEZ MARTÍNEZ Premio Nacional de Periodismo
PATRICIA STAMBUCK MAYORGA Premio Nacional de Periodismo
MARIO ANTONIO GUZMÁN Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas
JOSÉ MIGUEL ORTÍZ VERA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas
MARIO LÓPEZ MOYA Director del periódico electrónico estápasando.cl
GUILLERMO HORMAZÁBAL SALGADO ExPresidente Colegio de Periodistas
PATRICIO MARTÍNEZ TORRES Exvicepresidente nacional del CP Director de Página19
CECILIA BURGOS ROMERO Integrante Tribunal de Ética de Valparaíso
MARÍA TERESA MALUENDA
FRANCISCO LARENAS BOUQUOT
NENÉ AGUIRRE ALLIENDE
RODRIGO MUNDACA VILLALOBOS
MANUEL FRANCISCO DANIELS BAUERLE
CRISTIAN ARISMENDI
MYRIAM VERDUGO GODOY ExTesorera Nacional Colegio de Periodistas
CRISTI BAQUEDANO Consejera Metropolitana del Colegio de Periodistas
RICARDO URZÚA MUNITA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas
ALLAN SANTANDER LEÓN
TERESA FRÍAS KOVACZ
MARÍA ELINA BARRERA
MARÍA BELÉN GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ANDREA BOSTELMANN BIDEGAIN
ELEONOR OVIEDO CASTILLO
MARCELA DAMKE MARÍN
CRISTIAN NAVARRO HENRÍQUEZ Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas
HUMBERTO ARTURO AHUMADA Vicepresidente del Círculo de Periodistas
FRANCISCO JARA REYES Consejero Metropolitano del Colegio de Periodistas
GUSTAVO ALMENDRA GARRIDO, Ex presidente del Regional Maule.
RUBÉN ANDINO MALDONADO
LAUTARO MUÑOZ TAMAYO
HERNÁN COLOMA
ARNOLDO CARRERAS GARCÍA
OSVALDO CELEDÓN CISTERNA
JENNY NAVAS
GUILLERMO SANDOVAL VÁSQUEZ
CARLOS ALZAMORA VÉJARES
EMILIO FIGUEROA
ANGÉLICA FLORES
ÓSCAR REYES ExPresidente del CNTV y director de Cambio21
HERNÁN SAAVEDRA GUERRERO
JAVIERA SANZANA FUENTES
FÉLIX ARANCIBIA Consejero Nacional del Colegio de Periodistas
CRISTIÁN PAULSEN ESPEJO ExConsejero Nacional del Colegio de Periodistas
LUIS SEPÚLVEDA ORMEÑO
JOSÉ LUIS MORAGA
VALERIA LAGOS
FELIPE MUÑOZ PULGAR
ALEJANDRO AVENDAÑO LÓPEZ
CARLOS PAZ DURÁN
JORGE CUEVAS FLORES
GUILLERMO JIMÉNEZ ESCÁRATE
JORGE FERNÁNDEZ CORREA
MILLY MIRANDA
NELSON OSVALDO ARAVENA
ALEJANDRO JIMÉNEZ MICHAELIS
LUIS YÁÑEZ MORALES
ANA ALONSO ACOSTA
LUIS ADOLFO BREULL AMADOR
PEDRO RUIZ VILLEGAS ex presidente del Consejo Regional del Biobío
RUBÉN CLUNES CLUNES
JAVIER AGUIRRE ALLIENDE
SAMUEL MENA ORELL
JACQUELINE RODRÍGUEZ
MARÍA JOSÉ FARÍAS
ALAN SPENCER CAMPBELL
ANTONIO FAÚNDEZ MERINO
RODRIGO INOSTROZA
MASSIEL MORENO
RAMÓN REYES ARANCIBIA
PATRICIA MAYORGA Ex presidenta AMMP
PAO DRAGNIC
MALÚ URZÚA REYES
PATRICIA GUERRA
NANCY ORTÍZ
MANUEL DÉLANO CABEZAS
NOELIA MIRANDA Ex presidenta AMMPE
JUAN PATRICIO PARRAGUÉZ
CLAUDIO PÉREZ ORREGO
FANNY GÓMEZ LUCERO
ARTURO CASTILLO VICENCIO
JUAN GUILLERMO CHECHILNIZTKY Ex consejero del Colegio de Periodistas
NANCY GUZMÁN JASMEN
CARLOS ANTONIO VERGARA
MÓNICA IRADI
NOELIA MIRANDA FERNANDEZ
SANDRA ESCOBAR W.
Comité Organizador
10 de octubre 2024
Para su conocimiento, adjuntamos el Oficio que contiene el estado actual del proyecto de ley.
Oficio Nº19.303
VALPARAÍSO, 18 de marzo de 2024
AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Tengo a honra comunicar a Vuestra
Excelencia que, con motivo de la moción, informes y
demás antecedentes que se adjuntan, la Cámara de
Diputados ha aprobado el siguiente proyecto de ley
que regula la protección de los periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones,
correspondiente al boletín N°14.964-24:
PROYECTO DE LEY
“Estatuto de protección a periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objetivos. Los objetivos de esta
ley son:
1. Prevenir hechos de violencia en
contra de periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones, que se ejecuten en razón de su labor
comunicacional.
rrp/com
S.5ª/372 a
3
2. Proteger y garantizar la
seguridad, la libertad e integridad de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones en todo
tiempo y lugar, especialmente, mientras ejercen una
labor comunicacional en el territorio nacional. Esta
protección se extiende a tiempos de paz y durante
conflictos internacionales, tensión interna,
conflicto armado no internacional, se hayan o no
declarado estados de excepción constitucional, y
garantiza un ambiente seguro, abierto, libre y
propicio para las personas beneficiadas por esta ley.
3. Establecer un marco normativo con
mecanismos adecuados y efectivos de protección de
periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones en su labor, que incluya una respuesta
adecuada frente a vulneraciones, incluidas medidas de
investigación, sanción y reparación, así como
garantías de no repetición.
4. Promover y proteger los derechos
humanos reconocidos en tratados internacionales y
libertades fundamentales consagradas en la
Constitución Política de la República, de periodistas
y personas trabajadoras de las comunicaciones.
5. Adoptar todas las medidas
necesarias y conducentes para implementar de manera
efectiva los instrumentos internacionales relevantes
y las leyes sobre protección de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones.
3
6. Fortalecer la libertad de prensa y
de expresión, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución Política de la República y en la ley
N°19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y
Ejercicio del Periodismo.
Los derechos y deberes dispuestos en esta ley
serán aplicables a periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones, independiente del
régimen contractual al que se encuentren sujetos y
del medio de comunicación en el que desarrollen sus
funciones.
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos
de esta ley se entenderá por:
1. Periodista: Persona que esté en
posesión del respectivo título universitario, según
lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°19.733.
2. Persona trabajadora de las
comunicaciones: Persona, con o sin título profesional
o equivalente, de las señaladas en los literales b) y
c) del artículo 3 del Código del Trabajo, cuya
actividad principal consiste en la recopilación,
tratamiento y difusión de la información al público
por cualquier medio de comunicación, tanto online
como offline. Comprende, entre otros, a reporteros y
reporteras, camarógrafos y camarógrafas, fotógrafos y
fotógrafas, comunicadores sociales y comunitarios, al
personal de apoyo técnico, choferes, intérpretes,
revisores, traductores, editores, productores,
3
difusores y distribuidores, y las personas
contempladas en el artículo 6 de la ley N° 19.733.
3. Agresión: Cualquier acto que
atente contra la vida, integridad física, psíquica y
sexual de periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones en el ejercicio de su labor
comunicacional.
Se considerarán como agresiones para
estos efectos las desapariciones forzadas, los
homicidios, secuestros, toma de rehenes, torturas y
apremios ilegítimos, violencia física, intimidación,
amenazas, detenciones ilegales y/o arbitrarias,
ataques discriminatorios, censura, violación de las
comunicaciones, espionaje, vigilancia ilegal, toda
forma de violencia sexual, entre otras, que puedan
significar un menoscabo a los sujetos señalados en
los numerales anteriores.
Si los hechos revisten caracteres de
delito será competencia del Ministerio Público su
investigación. Adicionalmente, si existen
funcionarios públicos involucrados deberá iniciarse
una investigación sumaria o sumario administrativo.
Artículo 3.- Principios. Los siguientes
principios guiarán la implementación de esta ley, en
especial cuando requiera la realización de guías
específicas o regulaciones de carácter
administrativo:
3
1. Principio pro-persona, igualdad y
no discriminación.
2. Principio de transparencia, acceso
a la información y rendición de cuentas.
3. Principio de no regresión y
principio de progresividad.
4. Principio de buena fe.
5. Principio preventivo.
6. Principio de reparación íntegra
del daño.
Artículo 4.- Derecho a la vida, al buen trato
y a la protección contra las agresiones. El Estado
deberá adoptar todas las medidas prácticas para
prevenir las diversas formas de agresiones contra la
integridad de periodistas y personas trabajadoras de
las comunicaciones.
Entre tales medidas se incluirán procesos de
evaluación de riesgos derivados de amenazas. Dichos
procesos comprenderán instrumentos metodológicos de
análisis de evaluación de amenazas y como factores a
considerar, entre otros, los contextos socio-
históricos y la existencia de discursos que
estigmaticen o criminalicen a periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones.
3
El Estado, a través del Ministerio Público,
deberá tomar todas las medidas investigativas
necesarias para esclarecer los hechos y sus
responsables, especialmente si fueron provocados por
funcionarias o funcionarios públicos. Asimismo,
deberá velar por hacer efectiva la responsabilidad
administrativa cuando corresponda.
Artículo 5.- Protección en situaciones de
tensiones internas o conflicto armado no
internacional. Cuando existan situaciones de
tensiones internas o de conflicto armado no
internacional se deberá resguardar el trabajo de
periodistas y personas trabajadores de las
comunicaciones. En particular, deberán crearse
mecanismos de protección para el libre flujo de
información a través de medios alternativos, como las
redes sociales.
Periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones tienen derecho a que no se limite el
ejercicio de sus funciones, a no sufrir agresiones ni
ser limitados sus derechos por el solo hecho de estar
ejerciendo su profesión.
Toda restricción desproporcionada en el
acceso al lugar de los hechos, o la expulsión de
éste, las detenciones y la imputación de cargos por
el cumplimiento de las actividades profesionales y
técnicas, la remoción de credenciales, la limitación
en la entrega de salvoconductos o la prohibición
arbitraria de ingreso al país constituyen una
3
agresión a periodistas o personas trabajadoras de las
comunicaciones, salvo que, por razones fundadas y de
protección a las víctimas se deba limitar este
derecho.
La persona que realice las conductas
descritas en el inciso anterior podrá ser sancionada
con alguna de las penas señaladas en el artículo 36
de la ley N°19.733.
El Estado se encontrará impedido de prohibir,
censurar y criminalizar las trasmisiones en directo y
deberá abstenerse de imponer medidas que regulen,
interfieran o limiten la libre circulación de
información, así como cualquier medida que implique
violación de las comunicaciones o el espionaje.
Artículo 6.- Obligación del Estado de
prevenir la violencia en contra de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones. Es deber
del Estado contribuir a la prevención de la violencia
que pueda ejercerse contra periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones. Para estos
efectos deberá asegurar el ejercicio de sus derechos,
en especial, la libertad de prensa. Esta obligación
deberá ejecutarse a través de programas nacionales de
capacitación y mediante la labor comunicacional
propia de los organismos del Estado.
Lo señalado en el inciso anterior obliga a
que las y los funcionarios públicos se abstengan de
realizar declaraciones que expongan a periodistas y
3
personas trabajadoras de las comunicaciones a un
menoscabo. La o el funcionario público será
responsable administrativa y personalmente por las
declaraciones que afecten la seguridad e integridad
de la o el periodista y personas trabajadoras de las
comunicaciones.
Estas declaraciones darán lugar a las medidas
de reparación e indemnizaciones que resuelvan los
tribunales de justicia.
Artículo 7.- La obligación de respetar el
derecho de periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones a la reserva de sus fuentes de
información, apuntes y archivos personales y
profesionales. El Estado tiene la obligación de
respetar el derecho de periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones a la reserva de
sus fuentes de información, apuntes y archivos
personales y profesionales, según lo previsto en el
artículo 7 de la ley N°19.733.
Esta obligación implica realizar una adecuada
identificación y evaluación de la situación de riesgo
para así proteger efectiva e inmediatamente a
aquellas personas que en su calidad de fuentes se
encuentren en riesgo.
Artículo 8.- Asegurar el acceso a las fuentes
de información. El Estado tiene la obligación de
garantizar el acceso a documentos e información,
3
incluidos sitios web oficiales, conforme a lo
dispuesto en la ley N°20.285, sobre Acceso a la
Información Pública, y asegurar la obtención de
respuestas oportunas.
Artículo 9.- La protección de las familias y
entorno. El Estado deberá adoptar las medidas
necesarias para que periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones que enfrenten
situaciones de riesgo para su integridad, de sus
familias o cercanos sean, con su previo
consentimiento, trasladadas a lugares seguros y en
condiciones dignas, con medidas de seguridad
acreditadas y verificables y con el apoyo necesario
para conservar su profesión y vida familiar.
La adopción de estas formas de protección
incluye garantías básicas de condiciones dignas de
desarrollo personal y laboral en entornos seguros
para todos los beneficiarios.
De acuerdo a lo prescrito en los incisos
anteriores, el Estado deberá evaluar periódicamente
el riesgo de la persona protegida. Cesada la
situación de riesgo deberá garantizarse el regreso de
la persona protegida en condiciones de seguridad.
Artículo 10.- Registro. El Instituto Nacional
de Derechos Humanos a través de sus canales de
denuncia disponibles deberá registrar todos aquellos
antecedentes sobre hechos denunciados por periodistas
3
y personas trabajadoras de las comunicaciones.
Asimismo, deberá alertar a las instituciones que
correspondan cuando existan indicios de eventuales
agresiones a periodistas y personas trabajadoras de
las comunicaciones para prevenir tales hechos.
Si el Instituto Nacional de Derechos Humanos
toma conocimiento de un hecho que revista caracteres
de delito deberá proceder de acuerdo a lo previsto en
el numeral 5 del artículo 3 de la ley N°20.405.
Artículo 11.- Acciones de protección en el
Plan Nacional de Derechos Humanos. La Subsecretaría
de Derecho Humanos incluirá dentro del Plan Nacional
de Derechos Humanos acciones propias y otras
comprometidas por distintas reparticiones públicas en
relación con la promoción del derecho a la
información y a la protección de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones que
incluirán, entre otras medidas, capacitaciones en
materia de seguridad física y psicológica y
prevención de riesgos. Se deberá prestar especial
atención a la formación de funcionarios públicos,
jueces, trabajadores independientes y de medios de
comunicación comunitarios.
Dentro del Plan Nacional de Derechos Humanos
se incluirá el seguimiento de las recomendaciones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de
las obligaciones internacionales comprometidas por
Chile en relación con la seguridad de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones y su
3
cumplimiento. Entre ellas, las previstas en las
resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y la
Coalición de Países por la Libertad de los Medios.
Artículo 12.- Obligación de protección a
investigaciones del crimen organizado o relacionadas
con otros temas de interés público. El Estado deberá
proteger a periodistas y personas trabajadoras de las
comunicaciones, sus familias y cercanos, cuando en el
ejercicio de su profesión estén realizando una
investigación a grupos delictuales organizados u
otras investigaciones relacionadas con temas de
interés público. En particular, se aplicarán todas
las medidas urgentes de protección para resguardar de
manera inmediata la vida, la integridad y la libertad
de la persona afectada por amenazas serias, reales e
inminentes.
TITULO II
PROTECCIÓN EN EL CONTEXTO DE CONFLICTOS ARMADOS
Artículo 13.- Protección en calidad de
civiles durante conflictos armados no
internacionales. Quienes participen en misiones
profesionales peligrosas en zonas de conflicto armado
deberán ser considerados y salvaguardados en sus
derechos en calidad de civiles, al igual que los
equipos e instalaciones, y se les respetará y
protegerá como tales, sin perjuicio del derecho de
los corresponsales de guerra acreditados ante las
fuerzas armadas a que se les conceda el estatuto de
3
prisioneros de guerra según lo dispone el artículo
4.A.4 del Tercer Convenio de Ginebra.
El Estado adoptará todas las medidas
necesarias para garantizar la rendición de cuentas
por los delitos cometidos contra periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones en
situaciones de conflicto armado. En particular,
enjuiciará a los responsables de graves violaciones
del derecho internacional humanitario en sus propios
tribunales, con independencia de su nacionalidad o
los entregará para que sean enjuiciados en otro
Estado, a condición de que ese Estado haya demostrado
que existen indicios suficientes contra dichas
personas.
TITULO III
VIOLENCIA CONTRA PERIODISTAS Y PERSONAS TRABAJADORAS
DE LAS COMUNICACIONES DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
Artículo 14.- Protección de periodistas y
personas trabajadoras de las comunicaciones mujeres,
diversidades y disidencias de sexo y de género. Las
obligaciones genéricas señaladas en los artículos
precedentes, no obstan a la obligación de actuar con
debida diligencia a partir de las disposiciones
existentes en materia de derechos de las mujeres,
personas de las diversidades y disidencias sexuales y
de género sexuales, y aplicar aquellas que aseguren
su derecho a una vida libre de violencia de género.
3
El Estado tendrá el deber de adoptar medidas
concretas, adecuadas, integrales y efectivas para
erradicar todo tipo de violencia de género y los
patrones socioculturales que la posibilitan, actuar
con la debida diligencia para prevenirla,
investigarla y sancionarla, y brindar atención,
protección y reparación integral, considerando
especialmente las situaciones de vulnerabilidad en
que puedan encontrarse las víctimas.
Estas medidas deberán estar encaminadas a
visibilizar, prevenir y, a través del Ministerio
Público, investigar y sancionar las agresiones, tales
como amenazas, ataques y otros actos de violencia
perpetrados contra periodistas y personas
trabajadoras de las comunicaciones mujeres, de las
diversidades y disidencias sexuales y de género. Todo
ello con perspectiva de género.
Será deber del Estado tomar las medidas
tendientes a prevenir los hechos de violencia de
género relacionados con el ejercicio de las labores
comunicacionales de las personas trabajadoras de las
comunicaciones.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en
vigencia a contar del duodécimo mes de su publicación
en el Diario Oficial.”.
*****
3
Dios guarde a V.E.
RICARDO CIFUENTES LILLO
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados