Corte Suprema rechaza recurso nulidad y confirma condenas por robo en El Tabo

20 agosto, 2024

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Carlos Jonathan Badilla Soto y Ana Rosa Menares Muñoz a las penas de cumplimiento efectivo de 7 años y 184 días y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo en lugar destinado a la habitación. Ilícito perpetrado en junio del año pasado, en la comuna de El Tabo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad entablado por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Carlos Jonathan Badilla Soto y Ana Rosa Menares Muñoz a las penas de cumplimiento efectivo de 7 años y 184 días y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo en lugar destinado a la habitación. Ilícito perpetrado en junio del año pasado, en la comuna de El Tabo.

En fallo unánime (causa rol 15.260-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al debido proceso en la detención practicada a los recurrentes por guardias municipales.

“Que relacionando la acción cuestionada con las garantías que se invocan como transgredidas, esta Corte Suprema reiteradamente ha señalado que el deber de repeler la prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. En este sentido, el Estado está obligado a velar por el respeto de las garantías fundamentales y a evitar los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto, a fin de resguardar la legitimidad del sistema penal y la integridad judicial (SCS Roles N°s. 23.930-2014, 25.003-2014, 999- 2015, 21.430-2016 y 17.414-2021, entre otras)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En nuestro ordenamiento se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, de lo que se desprende que la acción estatal no puede ser requisito sine qua non para que opere el remedio de exclusión probatoria respecto de evidencia obtenida con flagrante vulneración de derechos fundamentales, postura que se ve reafirmada por la circunstancia de que la regla de exclusión se encuentra presente no solo en materia penal –donde es dable convenir que la abrumadora mayoría de las vulneraciones de derechos son cometidas por agentes del Estado– sino también en materia de derecho laboral y derecho de familia, en que los atropellos a derechos fundamentales tienden a ser ejecutados por privados”.

“Ahora bien, no cualquier actuación de particulares pone en movimiento la sanción de ineficacia probatoria; se requiere, a lo menos, que el privado se subrogue –de facto, o en connivencia con un agente estatal– en actuaciones o diligencias propias de la investigación penal, es decir, aquellas que tienden a esclarecer la existencia de un ilícito o la identificación de sus partícipes”, añade.

“Que, además, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, relevante, de gravedad, de tal modo que el defecto constituya un atentado de tal entidad que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de esta”, aclara el fallo.

“Que, entonces, delineados los contornos de las vulneraciones de garantías fundamentales que ameritan, en abstracto, el uso del remedio de exclusión, cabe analizar si la infracción denunciada por la defensa, reúne la entidad suficiente para ser considerada una acción ilícita que habilita a poner en marcha tal institución, de acuerdo a los supuestos de hecho asentados en el motivo sexto”, propone.

Para la sala Penal: “Tal como se establece en el fallo recurrido, el funcionario municipal no obtuvo la sindicación de los acusados a instancias o en cooperación con los agentes estatales, ni tampoco arrogándose facultades investigativas reservadas a los órganos de persecución, sino que el hallazgo se produjo en un contexto de flagrancia, descritos en el artículo 130 letras d) del Código Procesal Penal, en el que un testigo que se encontraba en las inmediaciones del lugar, presenció la sustracción de especies desde el interior del inmueble, dio aviso de la ocurrencia de un robo a personal de seguridad municipal y precisó que sus autores se daba a la fuga en esos instantes por el camino que también señaló, por lo que la funcionaria municipal se dirigió al sitio indicado donde encontró a los acusados con las especies sustraídas, observando entre ellas una lámpara, procediendo los funcionarios de seguridad ciudadana a efectuar su detención en el lugar, a la espera de la llegada de personal policial, siendo finalmente entregado a la policía”.

“Finalmente –prosigue–, los aprehendidos en flagrancia fueron entregados a la policía en los términos descritos en el inciso primero del artículo 129 del Código Procesal Penal, por lo que las actuaciones investigativas practicadas por estos no fueron al amparo de un control investigativo como erradamente lo sostiene la defensa, sino en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 83 letras b), c) y d) del Código procedimental antes referido”.

“Que, entonces, tal como asienta el fallo impugnado, no se observan razones para prohibir la incorporación al juicio, las declaraciones prestadas por la funcionaria municipal Bárbara Caballero Farías, por el testigo presencial Carlos Reveco Chacana y por el efectivo policial Cristóbal Henríquez Contreras, así como el reconocimiento practicado por estos de los imputados y, consecuencialmente, su valoración positiva no ha lesionado la garantía del debido proceso”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de los sentenciados Carlos Jonathan Badilla Soto y Ana Rosa Menares Muñoz, contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veinticuatro y el juicio oral que le precedió, en los antecedentes RUC 2300605275-4, RIT 71-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, los que, en consecuencia, no son nulos”.

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