En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a gendarme a la pena de suspensión del empleo por el lapso de dos años, accesorias legales y multa de 11 UTM, en calidad de autor del delito consumado de denegación de auxilio de interno que falleció por un ataque cardiaco. Ilícito cometido en septiembre de 2016, en el centro penitenciario La Gonzalina, comuna de Rancagua.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a gendarme a la pena de suspensión del empleo por el lapso de dos años, accesorias legales y multa de 11 UTM, en calidad de autor del delito consumado de denegación de auxilio de interno que falleció por un ataque cardiaco. Ilícito cometido en septiembre de 2016, en el centro penitenciario La Gonzalina, comuna de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 217.734-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó falta de imparcialidad de los jueces recurridos, al formular preguntas aclaratorias a testigo.
“Que, conforme a lo que se expone por la recurrente, el cuestionamiento de nulidad viene dado por la falta de imparcialidad de parte de los sentenciadores, quienes, a través de la facultad del inciso 4° del artículo 329 del Código Procesal Penal, realizaron preguntas al testigo –en específico a José Fuentes Hernández–, las cuales no tuvieron el carácter de aclaratorias sino que sirvieron como un sustento o subsidio procesal a los acusadores para introducir información que, a la larga, fue vital para proceder a la configuración del delito”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido, el precepto legal del caso señala que: ‘Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.’ Es decir, la norma jurídica permite que los juzgadores, luego que el testigo o perito haya entregado una información, se le formulen interrogantes para elucidar aspectos que no quedaron claros para el Tribunal, de tal forma que, como requisito necesario para el uso de esta herramienta procesal es que exista un dato o referencia inicial aportada al juicio y que los sentenciadores, en su concepto, no resulta claro, cuestión esta última que se vincula con la valoración o el grado de convicción de ellos en torno a la facultad de ponderar la prueba aportada y que escapa del control de esta Corte”.
“Ahora –prosigue–, lo que sí resultaría revisable es si esa información, previamente, fue expresada o no por el declarante, aspecto que es precisamente aquello por lo cual se protesta, dado que la defensa entiende que el Tribunal actuó fuera del marco permitido pero, en este caso, no precisa con claridad cuál habría sido la pregunta o el dato que los juzgadores introdujeron o, permitieron, incorporar a los acusadores. Es más, valiéndose únicamente de lo apuntado en la sentencia, la defensa perpetúa lo que el testigo habría consignado en su investigación respecto a los dichos de los internos, quienes asumieron que el inculpado comprendió lo que trataban de decirle. Ello, no solo se recoge en la información recabada con la pregunta aclaratoria del tribunal sino que viene consignado en pasajes previos a lo dicho por el declarante, cuando se dice: ‘… que es la práctica habitual y luego de un rato lo dan por entendido y pasan a reposo’”-
Para la Sala Penal, en la especie: “En este orden de consideraciones, resalta el hecho que no se trata de una nueva información que haya sido incorporada gracias a una pregunta del tribunal oral –la cual ni siquiera fue consignada– sino que se está en presencia de un aspecto sobre el cual, los jurisdicentes, entendieron que no existía claridad en los dichos previos del declarante y por ello recurrieron a lo que señala el inciso 4° del artículo 329 del Código Procesal Penal, debiendo así descartarse el vicio de nulidad. El Tribunal, en su ejercicio, actuó con total imparcialidad, entendido este como un elemento integrador de las garantías individuales de la cual gozan las personas de cara a la organización jurisdiccional del Estado, a saber: el derecho al juez independiente, imparcial y natural, referido principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales establecidos por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo, sin que otro Poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función, y a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, en función de ello, el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, de manera que no abandone su posición equidistante de las partes y desinteresada respecto del objeto de la causa”.
“Así las cosas, se descarta la vulneración planteada y con ello el capítulo principal de nulidad”, afirma el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, analizando el motivo de nulidad, la controversia planteada se vincula con una supuesta falta de fundamentación respecto a la posibilidad del sentenciado de oír los llamados de auxilio del afectado, argumentando que la prueba técnica fue realizada en un ambiente controlado, muy lejano a lo que sucede a diario en un recinto penal, cuestión que se refrenda con los dichos de un testigo que tampoco oyó los llamados”.
“Como es sabido, el principio de la razón suficiente es conocido como aquel que entiende que una premisa es suficiente cuando se basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. Así, este principio se asocia al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales –artículo 36 de Código Procesal Penal– y, en este caso, el tribunal del grado entrega fundamentos en torno a sus conclusiones, las que descansan en probanzas ciertas que conducen a las conclusiones arribadas, ello en pleno respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”, aclara.
“Dicho lo anterior, en el fallo que se revisa se advierte el tratamiento de este asunto en el considerando décimo cuarto, en donde se refiere a la suficiencia de la prueba para acreditar el ilícito descrito en el artículo 256 del Código Penal y la participación imputada al acusado. Al respecto, y tal como se hizo ver en la audiencia en que se oyeron las alegaciones en torno al presente recurso, la pericia que se cuestiona fue realizada en un ambiente real, distinto al que expuso la defensa, lo cual hace caer una de las principales argumentaciones para cuestionar la decisión. Sobre lo mismo, el hecho que un testigo mantenga una versión distinta, ello, por sí solo, no conlleva el vicio que se denuncia ello conforma parte del acervo probatorio que les corresponde valorar a los sentenciadores. En sí, la defensa, en realidad, apoya sus interrogantes en pasajes extractados de la prueba vertida en autos pero, de forma concreta, no detalla ni refleja de qué manera ha existido la infracción que se denuncia, entregando una versión disímil a aquello que los sentenciadores han aquilatado de forma correcta, de tal manera que el recurso, en su integridad, no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado, don Marcelo V. Vásquez Fernández, en representación del sentenciado José Guillermo Cortés Henríquez, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés y el juicio oral que le precedió, en los antecedentes RIT 216-2022, RUC 17-0-515369-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, los que, en consecuencia, no son nulos”.