En la sentencia (rol 1.103-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier- descartó infracción en la calificación jurídica de los hechos y consideró que no corresponde la Ley N° 21.560 o “Ley Naín-Retamal” respecto de la legítima defensa.
La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó al cabo del Ejército Pedro Lavín Villalobos a la pena de 7 años de presidio por su responsabilidad en el delito apremios ilegítimos, ilícito cometido en octubre de 2019 en la comuna de Colina.
En la sentencia (rol 1.103-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier- descartó infracción en la calificación jurídica de los hechos y consideró que no corresponde la Ley N° 21.560 o “Ley Naín-Retamal” respecto de la legítima defensa.
“Que entonces y dada la manera conjunta en que se dedujeron las primeras tres causales de nulidad, aparece que el articulista incurre en un yerro insalvable en el modo de proponer el arbitrio, pues no resulta dable que, respecto a los hechos asentados por los sentenciadores, exista más de una interpretación jurídica posible.
Dado lo anterior, se advierte que es el recurrente, quien entrega la decisión de optar, a esta Corte y sin un orden de prelación específico por alguna de las tres interpretaciones propugnadas, lo cual no resulta propio de un recurso de derecho estricto, como lo es el arbitrio de marras, en que es el impugnante quien debe señalar, con precisión, la tesis jurídica sostenida o, a lo menos, establecer un orden correlativo y excluyente de aquellas que considera probables, a través de modalidades subsidiarias, lo que lleva necesariamente a desestimar las tres primeras causales de nulidad propuestas”, dice el fallo.
Agrega: “Que, a mayor abundamiento, la calificación jurídica establecida por los sentenciadores del grado, respecto a la dinámica de los hechos establecidos en el motivo decimotercero transcrito ut supra, se aprecia del todo coherente, no solo con las disposiciones introducidas en el Código Penal con ocasión de la dictación de la Ley 20.968, de 22 de noviembre de 2016, que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, sino que con el extenso catálogo contenido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que resulta de aplicación imperativa para el Estado, conforme la regla contenida en el inciso 2º, del artículo 5º de la Carta Fundamental.
En primer lugar, el fallo descarta correctamente la calificación invocada por la defensa, en torno a subsumir los hechos como constitutivos del delito de violencia innecesaria pues, aquellos perpetrados no formaron parte ni de una orden superior ni del ejercicio de funciones militares, no respetándose las reglas sobre el nivel de fuerza autorizado ni el procedimiento de advertencia, causándose lesiones graves gravísimas a la víctima”.
La sentencia además señala: “Que, en torno a lo argumentado para la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, y aquellas expuestas en estrado en torno al estatuto de legítima defensa privilegiada contenido en la Ley 21.560, ello no resulta coherente con los hechos asentados soberanamente por el tribunal del grado, dado que se desestimaron todos y cada uno de los elementos fácticos para atribuir a la conducta del acusado, la presencia de la legítima defensa invocada. Es así como se estableció que se disparó hacia la víctima, con un fusil de guerra, a una distancia de a lo menos 25 metros, no existiendo un acto hostil a su respecto y, lo único advertido fue el haber lanzado un objeto contra un vehículo policial en marcha, desde una distancia en que resultaba imposible causarle un daño, no advirtiéndose por tal, el yerro atribuido por el articulista”.
La sentencia descarta además falta de fundamentación del fallo de primera instancia.
“Que de la lectura del fallo en revisión, se advierte que los jueces del fondo dieron estricto cumplimiento al deber de fundamentar su pronunciamiento, en cuanto se hicieron cargo de toda la prueba rendida; explicaron cuáles fueron las razones por las que arribaron a su decisión, haciendo un análisis pormenorizado de los medios de prueba aportados por los intervinientes, explicitando los motivos por los que prefirieron unas probanzas por sobre otras y, finalmente, dieron razón acerca del porqué le restaron valor probatorio a ciertos y determinados antecedentes de cargo.
En efecto, lo razonado para desvirtuar la prueba y las argumentaciones de la defensa, en desmedro de su teoría del caso, no se traduce por sí solo, en una contravención a las reglas procesales penales sobre valoración de la prueba, pues el fallo aportó los motivos y expresó con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión”, concluye.