“Que acerca de las condiciones de privación de libertad, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)”.
La Corte Suprema acogió el recurso de amparo deducido por la defensa y ordenó el arresto domiciliario total y el arraigo nacional de imputada por tráfico de drogas que tiene dos hijos lactantes.
En fallo de mayoría, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Teresa Letelier, Dobra Lusic, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y repuso la de primer grado que rebajó la prisión preventiva que cumplía la amparada.
“Que acerca de las condiciones de privación de libertad, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará)”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este contexto, particularizando el tratamiento internacional, deben colacionarse las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece: Regla 57 ‘Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas”.
“Que –en lo que interesa para este examen–, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de Belém do Pará, establece:
Artículo 1° ‘Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’. Artículo 4° ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, y goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos”, reproduce.
Asimismo, la Corte Suprema cita el artículo 7, el cual consigna que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
En tanto, el artículo 9 establece que: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
“Que, en este contexto, conforme a las disposiciones reseñadas precedentemente, mantener a la amparada en el interior de un recinto carcelario bajo la medida de prisión preventiva, dados los graves riesgos y perjuicios que conlleva la mantención de dicha medida, especialmente considerando en los términos que ella se ejecuta, representa un grave riesgo para ella, debido a su estado y para el desarrollo y vida futura de sus hijos, lo que obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió en su oportunidad y, que en el presente caso, es la sustitución de dicha medida, por la de arresto domiciliario total y la complementaria de arraigo nacional”, concluye.
“Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso de Corte N° (…) y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de (…), en contra de la resolución pronunciada por la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto, en forma inmediata, la prisión preventiva que pesa sobre la amparada, dispuesta en causa Rit (…) seguida ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, medida cautelar que se sustituye por la de arresto domiciliario total en la dirección informada por la recurrente en la causa referida y la de arraigo nacional” ordena la Sala Penal.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Ferrada.