Corte Suprema ordena al fisco a indemnizar a matrimonio detenido y torturado junto a hija de meses en 1973

19 diciembre, 2023

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $130.000.000 por concepto de daño moral, a matrimonio detenido, junto a una hija lactante, y sometido a torturas en la Comisaría de San Vicente de Tagua Tagua, en septiembre de 1973.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $130.000.000 por concepto de daño moral, a matrimonio detenido, junto a una hija lactante, y sometido a torturas en la Comisaría de San Vicente de Tagua Tagua, en septiembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 79.947-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Ricardo Abuauad– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger la excepción de cosa juzgada.

“Que, en este orden de ideas, de acuerdo al deber de todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, el Estado debe cumplir con las normas sobre derechos humanos y al implícitamente no hacerlo luego del requerimiento, al controvertirse por cualquier medio tal principio de favorabilidad que protege a la persona afectada, se debe aplicar por el tribunal el derecho interno de conformidad y en armonía con dichas normas internacionales de los derechos humanos, cumpliendo así con la obligación de hacer el adecuado control de Convencionalidad, interpretando y aplicando las normas nacionales que pudieren afectar derechos humanos de acuerdo con las obligaciones internacionales contraídas en la materia. Sin que ninguna norma del derecho interno permita alguna distinción que vaya en contra del cumplimiento de tal responsabilidad”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, decidir lo contrario implicaría no solo invocar disposiciones de Derecho interno para justificar el incumplimiento del deber de otorgar una reparación integral que impone un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado y vigente, sino además –y de modo más grave aún– implicaría comprometer una vez más la responsabilidad internacional del Estado al privar a los recurrentes por segunda vez del derecho a la tutela judicial efectiva, que bajo la interpretación de la Corte Interamericana comprende la obligación estatal de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos humanos y fundamentales; obligación que ‘no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial son ‘verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación’ (Caso Pueblo Indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012 (fondo y reparaciones), párr. 261; y ya antes en Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 177)”.

Para la Sala Penal: “Todo lo cual en la especie no ha podido acontecer por cuanto en el primer juicio se rechazó la demanda por haber estimado prescrita la acción reparatoria y, en el segundo –cuya decisión de segunda instancia se impugna por esta vía–, se rechazó igualmente la demanda por haberle reconocido al Fisco la excepción de cosa juzgada, sin que en ninguno de los dos juicios se haya alcanzado a establecer la existencia o no de una violación a los derechos humanos, con la consecuente imposibilidad de acceder a la reparación integral que pudiere haber resultado procedente”.

“Que –ahonda–, finalmente, a partir de lo que se viene razonando, tampoco es posible perder de vista que, en el asunto en estudio, la pretensión de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, que reclaman del Estado una reparación al daño causado por sus agentes, se enfrenta con la pretensión del propio Estado, que reclama para sí los valores que fundamentan la cosa juzgada, esto es, certeza, seguridad jurídica y paz social; olvidando que el principio rector que debiese primar sobre esta materia, contenido en el inciso tercero del artículo 1° de la Constitución Política de la República, es que ‘El Estado está al servicio de la persona humana’, y no a la inversa; y que, por otro lado, no puede existir certeza, seguridad jurídica ni paz social si con sus decisiones el Estado incumple el compromiso internacional y el deber constitucional de respetar y asegurar los derechos que emanan de la naturaleza humana protegidos por tratados internacionales ratificados y vigentes, a los que él mismo Estado se obligó voluntaria y soberanamente”.

“Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetarlas disposiciones imperativas inherentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, afirma el máximo tribunal.

“Que, en síntesis –prosigue–, tal como se ha sostenido recientemente por esta Corte en las sentencias Roles N° 36319-19 y N° 144348-22, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior”.

“Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de cosa juzgada de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se confirma con declaración la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictada por 23° Juzgado Civil de Santiago, se acoge la demanda y, consecuencialmente, se condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a don Víctor Lindorfo Ruz Núñez y a doña María Inés Valencia González; y la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos) respecto de doña Camila Andrea del Carmen Ruz Valencia”.

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