En la sentencia (rol 160.767-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra Pía Tavolari- descartó falta de fundamento en la sentencia que aumentó la indemnización.
La Corte Suprema rechazó recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que elevó la indemnización que el Fisco debe pagar a un prisionero político sometido a torturas en el regimiento Pudeto y el campo de prisioneros de Isla Dawson, entre 1973 y 1974.
En la sentencia (rol 160.767-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra Pía Tavolari- descartó falta de fundamento en la sentencia que aumentó la indemnización.
“Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”, dice el fallo.
Agrega: “Que, al dictar la sentencia impugnada confirman la sentencia apelada con declaración que la condena al fisco por concepto de indemnización de perjuicios a la suma de 110 millones de pesos ($110.000.000), los sentenciadores se hacen cargo de los motivos que les llevaron a condenar en el motivo primero y segundo indicando que;
“PRIMERO: Que no cabe duda que la aflicción y dolor sufridos por la víctima de los actos ilegítimos e inhumanos, que provienen del actuar de agentes del Estado, reconocidas como tales por la Comisión Valech, debe ser resarcida del modo más íntegro posible, teniendo particularmente a la vista, en este caso, todas las consecuencias que tuvieron los hechos en la vida futura del demandante, además de los padecimientos que debió tolerar, consistentes en privación de derechos, trabajo forzado, relegación, exilio, además de los padecimientos físicos sufridos.
SEGUNDO: Que, no escapa al criterio de estos sentenciadores que la regulación del daño moral no puede regirse por criterios de carácter absoluto, que de un modo objetivo permitan determinar su quantum y, de otra parte, el padecimiento sufrido es de tal entidad, que solo puede mitigarse mediante un resarcimiento monetario, por parte del Estado, por lo que, teniendo presente la magnitud del daño ocasionado y sus circunstancias y el tiempo durante el cual se afectaron los derechos, la integridad física y psíquica del demandante y las consecuencias determinantes de su vida futura, su monto se regulará prudencialmente, en el monto que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
La sentencia además considera: “De lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través del arbitrio en examen. Distinto es el caso que el impugnante no comparta los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, sin embargo dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que sólo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán la causales de nulidad formal en análisis.
De manera que la simple discrepancia en las conclusiones a que ha arribado el Tribunal, conforme se ha venido razonando no es materia del recurso interpuesto, por tal razón el recurso no puede prosperar”.