Corte Suprema eleva indemnización a cónyuge e hijos de detenido desaparecido

28 agosto, 2024

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal fijó en la suma total de $200.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos del cerrajero Artagnan Rodríguez Muñoz, detenido por agentes del Estado el 24 en agosto de 1974, fecha desde la cual se pierde su rastro y destino.

La Corte Suprema fijó en la suma total de $200.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos del cerrajero Artagnan Rodríguez Muñoz, detenido por agentes del Estado el 24 en agosto de 1974, fecha desde la cual se pierde su rastro y destino.

En fallo unánime (causa rol 201.174-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Jean Pierre Matus, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– confirmó la sentencia apelada, dictada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta el monto indemnizatorio a la suma de cien millones de pesos para la cónyuge y de 50 millones para cada uno de los hijos de la víctima.

“Que, en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que le provocaron al actor su detención y sometimientos a torturas y apremios ilegítimos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en el mismo sentido, es preciso argumentar que la indemnización de perjuicios por daño moral no puede fijarse recurriendo únicamente a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos que, en casos similares, se han otorgado (SCS Rol 82318-2021), para así tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales y a los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia”.

Para el máximo tribunal: “(…) el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”.

“Que –ahonda–, sobre la materia el artículo 24, párrafos 1 y 4, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, establece: ‘1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por ‘víctima’ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. (…) 4. Los Estados Parte velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. (…)’. En tanto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: ‘Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’. (…)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, para desarrollar el contenido de estos elementos resulta imperativo recurrir a una fuente de ‘soft law’, las que según el autor Enrique Lagos, (‘Algunas tendencias del Derecho Internacional a principios del S. XXI’, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. V, 2005, p. 320) constituyen ‘(…) el derecho que generalmente se expresa a través de declaraciones y resoluciones y acuerdos ejecutivos, abarcando una vastedad de temas y, dentro de este contexto, haciendo posible un marco de referencia temporal, necesario en una sociedad en permanente cambio, frente a la ausencia de normas consolidadas en tratados o a través de la costumbre’”.

“Que, entre las fuentes de ‘soft law’, útil resulta considerar la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147, de 16 de diciembre de 2005, que lleva por título ‘Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’, la cual ha sido previamente aplicada por esta Corte (SCS N°29.944-2018 de 26 de marzo de 2019, N.º 29.643- 2018 de 26 de marzo de 2019 y, N.º 20.362-2018 de 15 de enero de 2019; N° 147.560-2022 de 14 de diciembre de 2023)”, releva.

“El Principio VII, de la citada Resolución, en su numeral 11, señala: ‘Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional: a) Acceso igual y efectivo a la justicia; b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación’.
Por su parte, en el Principio IX, de la ya referida Resolución que trata sobre la ‘Reparación de los daños sufridos’ indica bajo el numeral 15: ‘Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si este hubiera ya dado reparación a la víctima’.
En tanto, bajo el numeral 18 de este Principio IX, se afirma el siguiente subprincipio: ‘Conforme al derecho interno y al derecho internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se debería dar a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una reparación plena y efectiva, según se indica en los principios 19 a 23, en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición’.
El subprincipio 20 del mismo Principio IX, señala: ‘La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales’”, reproduce en extenso la sentencia.

“Que –prosigue–, en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictaminar que ‘[…] no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada’. (Cfr. CORTE LD.H., Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie CN” 22, Párr. 58)”.

“Que, apreciando las probanzas rendidas, relacionadas en el considerando 4° del fallo que se revisa y teniéndose por acreditado en su considerando 8° ‘Que son hechos pacíficos en la presente causa, por no haber mediado controversia entre las partes, los siguientes:1.- Que don Artagnan Rodríguez González fue víctima de violación a los derechos humanos, y se encuentra en calidad de detenido desaparecido desde el 22 de agosto de 1974. 2.- Que doña Teresa del Carmen Ponce Zamorano es cónyuge de don Artagnan Rodríguez González, y doña Jacqueline Cristina Rodríguez Ponce y don Jorge Antonio Rodríguez Ponce, sus hijos’”, afirma la resolución.

“Que, conforme lo padecido por los demandantes, dada la detención y posterior desaparición de Artagnan Rodríguez, desconociéndose hasta el día de hoy su paradero, hecho perpetrado por agentes del Estado, sumado al hecho que la cónyuge sobreviviente debió hacerse cargo ella sola de los dos hijos en común, todo ello debe ponderarse y cotejarse con otros casos similares conocidos por esta Corte (SCS Rol 82318-2021), de manera que teniendo en consideración los padecimientos referidos en el considerando precedente, la indemnización será fijada en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para la cónyuge sobreviviente y cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para cada hijo”, ordena.

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