Corte Suprema confirma fallo que condenó a empresas por muerte de trabajador por virus hanta

7 enero, 2025

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que fijó en $65.000.000 el monto de la indemnización por daño moral que deberán pagar las empresas demandadas a la cónyuge e hijas de trabajador que falleció tras contagiarse de virus hanta en 2012.

En fallo unánime (causa rol 210.320-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto García, Eliana Quezada Muñoz y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

“Entrando en análisis del recurso de casación en el fondo de la demandada COMSA DE CHILE S.A., es posible advertir la existencia de defectos en su formulación que llevan a desestimarlo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, en relación con el primer grupo de normas infringidas, relativas a la competencia del tribunal para conocer de la demanda entablada por los trabajadores Juan Carlos Palma Sandoval y Juan Pablo Becerra Núñez, la sentencia de primera instancia declaró que la acción ejercida correspondía precisamente a una de naturaleza contractual y que, no obstante haberse dirigido la acción en contra de otras empresas vinculadas a la obra, se generó un litisconsorcio pasivo al atribuir las demandantes a dichas empresas una responsabilidad solidaria, prevaleciendo ‘… el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo (…) debido a su especialidad’, tal y como lo indica el considerando vigésimo del fallo impugnado. Además, los jueces del fondo expresaron que el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales da sustento a la excepcionalidad de la competencia de los tribunales laborales, a quienes corresponde el conocimiento de los casos expresamente señalados en la ley, en razón de la naturaleza de la materia”.

“El recurso de nulidad impetrado se limita a indicar las normas particulares que se suponen infringidas y a la mera transcripción de considerandos del fallo de primera instancia, sin explicitar ningún argumento relativo al principio de especialidad que aplicó dicho fallo, sin mencionar los artículos 4 y 13 del Código Civil y artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales”, añade.

“Por lo demás, las alegaciones sobre cúmulo de acción, su naturaleza y procedencia, constituyen una alegación nueva, no formulada en los escritos fundamentales de discusión, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de debatir sobre ello en el curso de la causa. Se trata, entonces, de una materia ajena a este juicio, razón por la cual mal podría ser constitutiva de un error de derecho en el que hayan incurrido los jueces del fondo”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación con el segundo grupo de normas acusadas como infringidas, constituidas por artículos 2446, 2461 y 1545 del Código Civil con relación a la cláusula Decimoséptima del contrato de transacción, estas resultan del todo insuficientes para fundamentar un arbitrio excepcional como este. Y no solo eso, sino que, como se ha indicado, la consideración de la transacción en la fijación del quantum de la indemnización no constituye infracción a las disposiciones invocadas como infringidas”.

“En efecto, como se aprecia del texto del recurso de la demandante, este capítulo esta referido a la supuesta aplicación o consideración que otorgó la Corte de Apelaciones a la transacción que los demandantes suscribieron con una de las demandadas desatendiendo el efecto particular que dicho acuerdo tiene, limitado únicamente a las partes que lo han suscrito”, afirma.

Para el máximo tribunal: “Al respecto corresponde precisar que la Corte de Apelaciones, al fundamentar el quantum de la indemnización, otorgó a la transacción de 8 de marzo de 2018 la calidad de ‘hecho de relevancia jurídica’ para la determinación del monto final de la indemnización y no hizo extensivo efecto jurídico alguno de dicha convención a terceros que no lo suscribieron, pues solo se ha estimado como un antecedente del proceso, como una variable material en la determinación de la satisfacción resarcitoria de los demandantes, por lo que, con tal decisión, no se ha verificado la infracción normativa que acusa la demandante”.

“Que –prosigue–, por último, para desestimar el presente arbitrio habrá de precisarse que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, deben expresarse correctamente, tanto las normas infringidas que han servido de fundamento a la decisión, como en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

“Conforme con todo lo dicho, se observa que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Las cosas son de esta manera, puesto que las disposiciones legales citadas en las que reposa la estructura normativa para la construir el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, como son aquellas que regulan la responsabilidad extracontractual, particularmente los artículos 2316, 2317 y 2329 del Código Civil, no siendo suficiente la referencia genérica hecha por el recurrente respecto del primer grupo de normas, en su opinión, infringidas, al no expresar nada acerca de las características individuales de los trabajadores Juan Pablo Becerra y Juan Carlos Palma, más aun considerando que los jueces del fondo omitieron pronunciamiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda.”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido por el abogado Jaime Gatica Illanes, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de siete de agosto de dos mil veintitrés”.

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