En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que condenó a dos carabineros en retiro de la dotación de la Subcomisaría de Paine y dos civiles, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del entonces director de la escuela rural de Chada Cristián Víctor Cartagena Pérez. Ilícito cometido a partir del 18 de septiembre de 1973.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia que condenó a dos carabineros en retiro de la dotación de la Subcomisaría de Paine y dos civiles, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del entonces director de la escuela rural de Chada Cristián Víctor Cartagena Pérez. Ilícito cometido a partir del 18 de septiembre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 106.507-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes, el carabinero a la época de los hechos Rogelio Lelan Villarroel Venegas y el civil Rubén Darío González Carrasco a 10 años y 8 años de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores del delitos.
En la causa, además, en primera instancia se condenó al otrora oficial de Carabineros Nelson Iván Bravo Espinoza y al agricultor de la zona Juan Francisco Luzoro Montenegro a 12 años y 8 años de reclusión efectiva, respectivamente.
“Que, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T.LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.
Para el máximo tribunal: “Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado”.
“Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que, además de lo anterior, existen otros defectos que conspiran hacia el rechazo del recurso y es que, aparte de las normas que se aducen como vulneradas, se mencionan una serie de disposiciones que no son leyes reguladoras de la prueba, las cuales reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso”, añade.
“En este caso –ahonda–, para que las mismas puedan considerase como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el libelo que se examina, pues existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa y que la sentencia que se censura, de forma apropiada, se hace cargo de aquellas circunstancias que da por acreditadas, lo cual se inspira en una clara evidencia probatoria, de tal manera que, en realidad, lo que pretende el apoderado es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’; debiendo, así descartarse el medio de impugnación deducido”.
Sentencia de reemplazo
En el aspecto civil, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de primer grado que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $260.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de la víctima.
“Que, a propósito de la causal invocada, la solicitud de invalidación formal está relacionada con que, a juicio del recurrente, el fallo no habría sido extendido en la forma dispuesta por la ley, asociándolo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, en este caso, a la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones”, plantea el fallo.
“En particular, la sentencia de alzada razona en el considerando 27° acerca de la decisión de rechazar la excepción de pago opuesta por el Fisco de Chile, argumentando que las distintas indemnizaciones otorgadas por la Ley N° 19.123, no son incompatibles con aquella que se exige en este proceso y, por tanto, descarta su concurrencia, sin embargo, en la parte final del razonamiento detalla que ‘ello no obsta para que tal circunstancia sea considerada al momento de regular la indemnización que corresponda’; lo cual efectivamente ejecuta ya que, en la motivación 29°, rebaja las indemnizaciones otorgadas a los familiares de la víctima (cónyuge y sus dos hijos), bajo la idea de que ellos recibieron montos que, si bien no justifican una excepción de pago, sí influyen en la determinación de la indemnización fijada”, detalla.
Para la Sala Penal: “(…) en la especie, es necesario resaltar que las reparaciones asociadas a la Ley N°19.123 están vinculadas al cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, lo que motivó, a su vez, la creación de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación. Además, dicho cuerpo legal establece otros beneficios para los familiares de las víctimas, entre los que figuran: una pensión de reparación para los familiares directos, beneficios médicos, subsidios educacionales para los hijos y exención del Servicio Militar Obligatorio”.
“Tales resarcimientos, en cuanto a su origen, difieren de la prestación por daño moral que pretenden los actores en este estadio procesal pues, las primeras, nacen de una obligación que se crea por disposición legal, en tanto, en la especie, la indemnización de perjuicios solo se origina desde el momento en que la sentencia queda ejecutoriada, de tal manera que, de forma acertada, los sentenciadores de instancia descartan la incompatibilidad entre ambas instituciones, empero, sin precisar qué montos y/o cuál o cuáles de dichas acciones de reparación han de ser consideradas, igualmente, procede a valorarlas para una rebaja en cuanto al monto, lo que, en el fondo, conforma un yerro al contraponerse la conclusión –rechazar la excepción– a lo que, en definitiva se resolvió –reducir el quantum indemnizatorio– y ello se erige como un razonamiento defectuoso que equivale a una ausencia de fundamentos, pasando a ser un vicio que trae aparejado la anulación formal de dicha decisión conforme se detallará en lo resolutivo”, explica la resolución.
Profesor rural
En la sentencia de base, la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció los siguientes hechos:
“1° Que, en la época de los hechos, Cristián Víctor Cartagena Pérez, profesor y militante del Partido Comunista, vivía junto a su cónyuge Holanda Haydée Vidal Caballero –también profesora– y a sus hijos pequeños en la Escuela de Chada, lugar en que ocupaba el cargo de director.
2° Que el 18 de septiembre de 1973, en la madrugada, Cristián Cartagena Pérez fue detenido, sin derecho, en la Escuela de Chada, en presencia de su familia, por funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine, entre ellos, el sargento José Osvaldo Retamal Burgos y el carabinero Rogelio Lelan Villarroel Venegas, acompañados por los civiles Rubén Darío González Carrasco y Juan Francisco Luzoro Montenegro, entre otros.
3° Que, acto seguido, Cristián Cartagena Pérez fue trasladado a la Subcomisaría de Carabineros de Paine, lugar en que se le mantuvo ilegalmente encerrado y fue sometido a malos tratos, desconociéndose hasta la fecha su paradero.
4° Que la Subcomisaría de Carabineros de Paine se encontraba a cargo del capitán Nelson Iván Bravo Espinoza”.
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