Corte Suprema confirma condena a sanitaria por socavón que obligó a demolición de vivienda

19 febrero, 2025

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios presentada contra la empresa de servicios sanitarios Aguas del Altiplano SA, por los daños provocados por socavón a vivienda de la comuna de Alto Hospicio, declarada inhabitable y luego demolida.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Carlos Urquieta Salazar– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que ordenó a la sanitaria el pago de una indemnización total de $40.000.000 por concepto de daño moral, a los demandantes.

“Que, sobre ello debe considerarse que el objeto de la responsabilidad civil no es expresar un juicio de reproche, sino corregir el efecto adverso que el hecho del demandado ha causado a la víctima y, por ello, el daño es condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil. (Barros Bourie, Enrique, ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica de Chile, 2014, pág. 215)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, en la precisa materia que corresponde definir en autos, se advierte que una interpretación literal de la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, esto es, que es el hecho de la demandada que determina el plazo de prescripción de la acción, podrá conducir a que la acción indemnizatoria nazca prescrita o si el daño se produce o manifiesta después de ejecutado el hecho. El profesor Barros B. expresa que: ‘[…] esa interpretación literal era una doctrina muy extendida en el primer siglo de vigencia del Código, pero que se encuentra en retirada’, añadiendo que ‘la responsabilidad civil tiene por requisito fundamental el daño producido por el hecho del cual se pretende hacer responsable al demandado. En circunstancias que el perjuicio solo puede ser contemporáneo o posterior (y nunca anterior) al hecho que lo provoca, el daño es siempre el elemento que determina el momento en que se consuma la perpetración del delito o cuasidelito civil y nace la obligación indemnizatoria. En efecto, si el daño es contemporáneo al hecho que generará la responsabilidad, concurren simultáneamente todos los elementos que la condicionan; si es posterior, solo desde entonces habrá lugar a la acción indemnizatoria, porque la sola ilicitud de la conducta no da lugar a la responsabilidad civil.’ (Barros B.Op. citada, págs. 922 a 924)”.

“Que, en ese orden de ideas, esta Corte ya ha tenido ocasión de señalar que tanto alguna doctrina como cierta jurisprudencia han reconocido circunstancias en las que corresponde considerar el plazo de prescripción del artículo 2332 del Código Civil desde una fecha posterior a la de la perpetración del acto, refiriendo que ello puede acontecer cuando el daño no se manifiesta sino tiempo después de perpetrado el acto o cuando el ilícito se prolonga en el tiempo, generando un daño continuado. En el primer caso, que corresponde a la hipótesis de los daños diferidos, el plazo se contará desde que el daño se manifiesta a la víctima y, en la segunda situación, de daño continuado, desde que cesa el ilícito. (Corte Suprema, fallos recaídos en los roles N°33.740-21, N°53.052-22, N°125.524-20, N°94.837-20, N°27.526-2019, N°99.952-2016 y N°17.216-2015)”, añade.

“En síntesis, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad es de cuatro años contados desde la manifestación del daño, en el caso de que estos sean diferidos. (Barros B. Op. Cit. p.924)”, acota la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) si la prescripción extintiva se encuentra estatuida como una sanción para el acreedor negligente que no reclamó oportunamente su derecho, nada puede reprocharse en la especie a los actores, en la medida que estamos ante un supuesto de daños diferidos, por cuanto se estableció como hecho de la causa (motivo 21° del fallo de primer grado), que ya entre los años 2005 y 2009, la empresa sanitaria no dio cumplimiento al deber de mantener y atender la red pública en zonas aledañas, lo que originó una nueva rotura de matriz de agua potable en el sector en que se emplazaba la vivienda de los demandantes y, por consiguiente, un socavón de más de 10 metros de profundidad en el inmueble de autos el 25 de mayo de 2016, lo que conllevó, en un primer momento, a declararse su inhabitabilidad por la Dirección de Obras Municipales el 20 de junio del mismo año, y luego, por los daños estructurales sufridos, la autoridad municipal declaró el 24 de enero de 2017, el inmueble como irreparable, disponiendo su demolición el 14 de septiembre de 2018”.

“En virtud de tales perjuicios, esto es, la inhabitabilidad e irreparabilidad de su vivienda (declarada fehacientemente el 24 de enero de 2017), los actores demandaron indemnización de perjuicios el 25 de agosto de 2020, notificándose la presente demanda el 13 de octubre del mismo año, sin que haya transcurrido el plazo de 4 años que exige el mencionado artículo 2332 del Código Civil”, releva.

“En consecuencia, las particularidades del caso en examen no permiten concluir que la acción resarcitoria se haya extinguido por el acaecimiento de la prescripción, tal como acertadamente lo concluyeron los jueces del fondo, no existiendo, en consecuencia, infracción a los artículos 2332, 2492, 2514, 2518 y 19 del Código Civil”, concluye.

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