Corte Suprema condena a oficial de Carabineros (r) por secuestros calificados en oficina salitrera de Antofagasta

27 agosto, 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a oficial en retiro de Carabineros por su responsabilidad en el delito consumado y reiterado de secuestro calificado de Jorge Antonio Cerda Albarracín y Carlos Desiderio Quiroga Rojas. Ilícitos cometidos en septiembre de 1973, en la oficina salitrera Pedro de Valdivia, ubicada en la Región de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 1.320-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que condenó al prefecto de Carabineros a la época de los hechos, Luciano Astete Almendras, a la pena de cumplimiento efectivo de 17 años y seis meses de presidio, en calidad de autor de los delitos.

“Que, como cuestión inicial, debe considerarse que el recurso contiene varias deficiencias insoslayables y que se traduce en su inmediato rechazo. En este caso, la defensa plantea causales de invalidación que, más allá de no precisarse la forma en cómo ellas vienen formuladas, de allí que ha de entenderse que las mismas están formuladas de forma conjunta, lo cierto es que ellas encuentran una construcción argumentativa defectuosa y que se contrapone a lo señalado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil”, sostiene el fallo.

“En efecto, esta última norma –aplicable en la especie–, exige que el recurso de casación precise de manera expresa y determinada el o los preceptos legales que se estiman vulnerados, detallando la forma en cómo el error se ha producido y, por supuesto, la influencia de este yerro en lo dispositivo del fallo”, añade.

La resolución agrega que: “En tal sentido, al estudio del arbitrio que se formula, la asistencia letrada menciona varias incorrecciones que se desarrollan de forma inadecuada y en las que no se cumplen las exigencias previamente anotadas, evidenciándose, además, elementos y argumentaciones que se contraponen entre sí, pues, el recurrente, al proponer la causal de casación del numeral 1° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, necesariamente debe concordar con la existencia y calificación del delito ya determinado en la instancia y, en realidad, el error lo atribuye a la construcción en torno de la autoría que se le imputa –en este caso asegura la falta de participación– pero, enseguida, de manera ilógica, bajo el motivo de nulidad establecido en el segundo numeral del artículo 546 del citado cuerpo legal, se desatiende de esa calificación con la que inicialmente debía coincidir, atribuyendo una nueva falta en el ejercicio de subsunción, cuestiones que no pueden coexistir de la manera en cómo vienen siendo planteadas, sobre todo si esto último se basa, según se expone, en la facultad para detener y encerrar que detentaba el sentenciado”.

“Que –prosigue–, sobre lo mismo, la tercera causal involucrada, aquella contemplada en el numeral 5° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, inicia su texto señalando: ‘En que, aceptados, como verdaderos los hechos que se declaran probados…’. Tal asentimiento, conforme a lo expuesto, precisamente se contrapone a los argumentos antes detallados ya que el recurso formulado, en su inicio, se construye en base a la falta de aceptación de los hechos asentados y en los que se busca su alteración. En este capítulo, cabe recordar que la recurrente no disocia ni diferencia los motivos de nulidad planteados, de tal manera que ellos han de estar estrechamente vinculados entre sí”.

Para el máximo tribunal: “(…) si ello no fuese suficiente, este motivo de nulidad se vincula con el rechazo de la aplicación de la institución de la amnistía y la prescripción de la acción penal, alegaciones que son descartadas en base al establecimiento del carácter de lesa humanidad que se le otorgó al ilícito de autos y cuyo aspecto, más allá de ser mencionado en el recurso, en parte alguna de este viene siendo cuestionado y, desde allí, vastos han sido los fallos de esta Sala en donde se ha resuelto la incompatibilidad de dichas alegaciones con este carácter, particularmente porque ello importa considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la que excluye la aplicación de tales alegaciones en esta clase de delitos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de normas de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, de tal manera que, más allá de los aspectos formales anotados, lo cierto que dichas alegaciones son contrarias a lo expuesto y no existe desacierto por parte de los sentenciadores de instancia al desestimarlas”.

“Que, finalmente, cabe anotar que las alegaciones en torno a la vulneración de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de manera clara y precisa, no están vinculadas a ninguno de los motivos de nulidad que prevé el ordenamiento de procedimiento penal, bastando esa sola circunstancia para descartar dicha alegación. No obstante, en lo que respecta a sus postulados, sin duda son elementos que serán relevantes en la etapa del cumplimiento de la pena impuesta, de tal manera que la aplicación de dicha normativa ha de ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente y que tiene a su cargo el Juez de la instancia”, concluye el fallo.

Pena de muerte
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones de los derechos humanos Vicente Hormazábal Abarzúa dio por establecidos los siguientes hechos.
1°.- Que el día 12 de septiembre de 1973 en la Oficina Salitrera Pedro de Valdivia, por orden del prefecto de Carabineros de la Prefectura de Tocopilla, Luciano Astete Almendras, del mayor Ramón Arístides Otero Herrera (fallecido), comisario de la Comisaría de Carabineros de María Elena y del subcomisario de Pedro de Valdivia, capitán Gerardo René Maluje Abraham (fallecido), se le ordenó al teniente Osvaldo Aniceto Muñoz Sanhueza (fallecido) de la misma subcomisaría, que detenga a Jorge Antonio Cerda Albarracín y a Carlos Desiderio Quiroga Rojas. Cumplida la orden, son ingresados a dicha subcomisaría.
2º.- Que el día 13 de septiembre, en horas de la tarde, Cerda Albarracín y Quiroga Rojas, conjuntamente con Mario Nelson Solari Cortés y Gloria Angélica Galaz Álamos, son trasladados a la ciudad de Antofagasta por una patrulla de Carabineros, bajo el mando del teniente Osvaldo Aniceto Muñoz Sanhueza, y entregados en la Intendencia al juez militar Hugo Joaquín Lagos Osario (fallecido), donde funcionaba, en ese entonces, el Juzgado Militar, llevando además, un informe preparado y firmado por el prefecto Luciano Astete Almendras, el comisario Ramón Arístides Otero Herrera y el subcomisario Gerardo René Maluje Abraham.
3º.- Que el día 18 o 19 de septiembre se realiza un supuesto Consejo de Guerra, cuyo único indicio es una copia simple de sentencia, de 19 de septiembre de 1973, que condena a don Jorge Antonio Cerda Albarracín y a don Carlos Desiderio Quiroga Rojas a la pena de muerte como autores de los delitos de los artículos 8, 9 y 13 de la Ley 17.798 sobre control de armas de fuego y los delitos de espionaje y subversión con las Fuerzas Armadas y Carabineros, previstos en los artículos 252 y siguientes del Código de Justicia Militar, firmado por ‘Honorable Consejo de Guerra’.
4º.- Que el día 20 de septiembre de 1973, aprueba y ordena el cumplimiento de la sentencia aludida en el numeral precedente, el general de Brigada Hugo Joaquín Lagos Osorio, jefe de Zona del Estado de Sitio.
5º.- Que el 20 de septiembre a las 01:00 horas, fueron ejecutados Jorge Antonio Cerda Albarracín y Carlos Desiderio Quiroga Rojas en cumplimiento de la referida sentencia, en la Cárcel Pública de Antofagasta”.

Síguenos en Twitter