En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó al oficial en retiro Manuel Andrés Carevic Cubillos y al otrora suboficial Patricio Alberto Silva Abarca a 7 años de presidio, en calidad de coautores del delito.
La Corte Suprema acogió los recursos de nulidad sustancial interpuestos por los querellantes y, en sentencia de reemplazo, condenó a dos miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Gonzalo Marcial Toro Garland, profesor de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile. Ilícito cometido a partir del 4 abril de 1974, en la vía pública y continuado en el Hospital Militar, recinto asistencial donde la víctima fue internada, tras resultar herida en la detención, y desde donde se pierde su rastro.
En fallo unánime (causa rol 43.974-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra Dobra Lusic y el abogado (i) Ricardo Abuauad– condenó al oficial en retiro Manuel Andrés Carevic Cubillos y al otrora suboficial Patricio Alberto Silva Abarca a 7 años de presidio, en calidad de coautores del delito.
“Que, el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, atribuyó participación a título de cómplice a los encartados Silva Abarca y Carevic Cubillos, en atención que el primero era el segundo jefe del Departamento de Seguridad del Hospital Militar, prestando cooperación para mantener encerrado sin derecho a Gonzalo Toro Garland, encargándose que se mantuviera su custodia, así como el acceso de los agentes de la DINA, pudiendo estos retirarlo del establecimiento. Respecto del segundo, dirigía y formaba parte del grupo de la DINA que custodiaba a la víctima en su estadía en el centro hospitalario, por lo que se estimó por los sentenciadores que sus conductas se vinculaban con una cooperación en la ejecución del ilícito”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación a la autoría y participación en análisis, cabe destacar que existe dominio del hecho: a. En la conducta del autor inmediato que realiza y controla objetiva y subjetivamente el hecho de propia mano; b. En el dominio de la voluntad como sucede en los casos de autoría mediata; c. En los casos de dominio funcional como ocurre en el caso de la coautoría.
Será autor inmediato o directo, quien realiza directa, materialmente o de propia mano, en todo o en parte, la conducta descrita en el tipo penal, siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible. El autor inmediato es el señor del hecho, porque conserva el poder de decidir autónomamente sobre la prosecución del acontecimiento delictivo hasta su consumación”.
“Así, en todo delito comisivo doloso como el investigado en estos autos, debe considerarse como autor inmediato o de propia mano, a quien realiza materialmente todos los presupuestos que contiene la descripción del tipo penal, como asimismo, lo será quien ejecuta materialmente el encargo de otro, si concurren en dicha ejecución todos los presupuestos del hecho típico”, añade.
Para la Sala Penal: “(…) conforme a lo que se viene razonando y a los hechos establecido por el juez a quo, los que no fueron modificados por el tribunal de segunda instancia, permiten tener por configurada la participación en calidad de coautores de los sentenciados Silva Abarca y Carevic Cubillos, pues cada uno de ellos, previo concierto, colaboró directamente a la ejecución del delito, en su calidad el primero de encargado de la seguridad del recinto y detenidos del Hospital Militar, y el segundo como jefe del grupo que custodiaba a la víctima, respectivamente, ejerciendo control sobre el ofendido cuando este se hallaba en cautiverio, privándolo de trasladarse libremente de un lugar a otro y obligándolo a permanecer en un determinado sitio o espacio cerrado contra su voluntad, asegurando con ello la mantención de su condición o destino”.
“Que –ahonda–, en este punto del análisis, resulta claro que los acusados Manuel Carevic Cubillos y Patricio Silva Abarca, ejecutaron, voluntariamente, conductas que no solo encuadran en los verbos rectores del tipo penal de secuestro calificado, sino que además lo hicieron bajo los parámetros de la coautoría funcional y sucesiva, que implica que ambos efectuaron dentro de su esfera de actuación y en un contexto grupal, individualmente, un aporte funcional necesario para llevar a cabo la operación delictiva, mediante una determinada función y cuya ejecución implica la continuidad del tipo penal, de suerte que su calidad es de coautores”.
“Por las razones expresadas, este capítulo del recurso de casación en estudio será acogido”, concluye el fallo.
En la sentencia de base, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos:
“a.- Que en el período 1974-1977, la represión política estuvo a cargo principalmente de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), lapso en que se dio el mayor número de desapariciones forzadas de personas, método de eliminación practicado principalmente por este organismo. Los casos de detenidos desaparecidos del período 1974-1977 responden a un patrón de planificación previa y coordinación central que revelan, en su conjunto, una voluntad de exterminio de determinadas categorías de personas: aquellas a quienes se atribuía un alto grado de peligrosidad política;
b.- Que a fines de 1973 y luego de la fase de toma del poder, el gobierno militar comenzó a pensar en llevar a cabo transformaciones profundas, por lo que la Junta de Gobierno aceptó como necesario crear un organismo de inteligencia del Estado, para asistirla en ese proceso y combatir los obstáculos que se percibían, entre ellos, principalmente, la existencia de fuerzas políticas con potencial de reorganizarse, tanto en la clandestinidad como fuera de Chile. Así nació la DINA;
c.- Que la DINA fue creada formalmente en el mes de junio de 1974. Sin embargo los comienzos de este organismo se remontan a noviembre de 1973 o incluso a una fecha anterior. La DINA fue disuelta en el mes de agosto de 1977.
d.- Que durante 1974, la acción represiva de los servicios de inteligencia con resultado de desaparición forzada de personas, la gran mayoría de las cuales se atribuyen a la DINA, se dirigió preferentemente en contra del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
e.- Que mediante el Decreto Ley Nº 521, de junio de 1974, se creó la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA). En uno de sus tres artículos secretos este Decreto Ley señala que la DINA será la continuadora de la Comisión denominada con la misma sigla, organizada en noviembre de 1973.
El Decreto Ley Nº 521 calificaba a la DINA como un ‘organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la formación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país.’ El mismo decreto le entrega a la DINA, en uno de sus artículos secretos, ciertas facultades para allanar y detener.
(…) Que en este contexto, Gonzalo Toro Garland, profesor de Artes Musicales de la Universidad de Chile y Militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, el día 4 de abril de 1974, alrededor de las 19:30 horas, es detenido en la vía pública, presumiblemente en la plaza pública ubicada en calle Nueva de Matte con Huasco o en su caso, en el frontis de la casa central, por agentes de la DINA, quienes al aprehenderle le provocan heridas de bala que lo dejan en estado de gravedad y en virtud de esas condiciones, se ven obligados a trasladarlo al Hospital Militar, donde estuvo hospitalizado hasta el día 1 de agosto de 1974, fecha en que se certifica por el Subdirector Médico en un documento oficial, que recibe el alta –fojas 61–, y presumiblemente efectivos de la DINA lo retiran del establecimiento y desde ese momento, se desconoce su paradero y hasta la fecha no se tienen noticias de su persona”.
En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, al demandante Gonzalo Toro Fernández.