Corte Suprema condena a médico de la DINA por secuestro calificado y apremios ilegítimos a joven detenida en 1974

14 noviembre, 2024

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Vittorio Orvietto Tiplitzky a las penas de 10 años y un día y 5 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado y apremios ilegítimos reiterados.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a médico de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y apremios ilegítimos aplicados a Luz de las Nieves Ayress Moreno, detenida y sometida a torturas en los centros clandestinos de Londres 38, Tejas Verdes y Tres Álamos, entre enero y noviembre de 1974.

En fallo unánime (causa rol 1.087-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jean Pierre Matus, María Cristina Gajardo y Juan Manuel Muñoz Pardo– confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que condenó a Vittorio Orvietto Tiplitzky a las penas de 10 años y un día y 5 años de presidio, en calidad de autor de los delitos consumados de secuestro calificado y apremios ilegítimos reiterados.

“Que, teniendo en vista lo anterior, en primer lugar cabe destacar como insuperable los defecto del libelo promovido por la defensa del sentenciado Vittorio Orvieto Tiplitzky, desde que, como se señaló, invoca únicamente la causal de casación del numeral 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal –haberse violado las leyes reguladoras de la prueba–, alegando no haberse acreditado la responsabilidad penal de su representado, omitiéndose por el impugnante deducir algún otro motivo de nulidad sustancial del citado precepto, lo que resultaba indispensable para el éxito de su pretensión, y la subsecuente infracción a las normas de carácter sustantiva que se habrían vulnerado al condenar al acusado de los cargos enderezados en su contra”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Lo anterior, por cuanto de acogerse la infracción de las normas reguladoras de la prueba y, consecuencialmente modificarse los hechos de participación atribuidos al recurrente, necesariamente debería arribarse a una decisión absolutoria respecto del referido acusado, siendo indispensable para ello que su asistencia letrada hubiere hecho valer alguna otra causal de casación en el fondo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto en ese caso esta Corte estaría en condiciones de dictar una sentencia de reemplazo que contenga tal pronunciamiento, teniendo en especial consideración para ello la naturaleza de derecho del arbitrio en análisis, cuya finalidad, como se señaló, es la de examinar la correcta interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto, dentro de los límites severos trazados por el código del ramo, que podrán ser objetables –de lege ferenda– pero son los que rigen en estos procedimientos y han de ser aplicados por las instancias judiciales competentes, incluido este Tribunal, so pena de infringir la ley en caso de no darles aplicación (SCS Rol N° 8945-2018, de 08 de febrero de 2021)”.

Para el máximo tribunal: “(…) en las circunstancias expuestas, representativas de graves imprecisiones en la formalización del individualizado libelo, contrarias a la naturaleza y fines de este recurso de nulidad, resultan suficientes para desestimar el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Orvieto Tiplitzky”.

“Sin embargo –ahonda–, el recurso incurre en otras omisiones que refrendan esa determinación. En efecto, se esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, por infracción al artículo 456 bis del mismo Código, en circunstancia que según reiteradamente ha concluido esta Corte, no se trata de una regla reguladora de la prueba ni contiene una disposición de carácter decisorio, puesto que el aludido precepto se limita a consignar una norma encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto a cómo debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y de que ha cabido en él participación al enjuiciado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley. En concordancia con esta tesis se ha resuelto que dada la función de dicha norma a su respecto no puede ser invocada una trasgresión de esta clase, pues significaría rever la apreciación de las probanzas, lo que excede al recurso de casación en el fondo, cuyo objeto le impide remover los hechos del pleito”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En relación a la infracción al artículo 488 N°1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, si bien en el recurso se denuncian como infringidos los cardinales del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal que tienen la calidad de reguladoras de la prueba, su lectura no muestra la imputación de haber sido violentada, pues plantea la presunta transgresión en que habrían incurrido los jueces, al haber tenido por comprobado que el acusado conformó la agrupación de interrogadores que se desempeñó en el centro de detención clandestino de Tejas Verdes, en la misma época en que la víctima fue llevada a ese lugar, se le mantuvo privada de libertad sin derecho y sometida a vejámenes y tormentos reiterados, colaborando en los interrogatorios, en circunstancia que –sostiene– fue un hecho controvertido por la defensa, no siendo admisible por tal razón, que fuera utilizado como base de una presunción judicial, manifestando a continuación su discrepancia en torno a la valoración que se confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en el fallo –que en su concepto– no constituyen presunciones judiciales que reúnan los requisitos del artículo 488 ya citado, al incumplir con la exigencia de multiplicidad, como tampoco sustentarse en hechos reales y probados, disintiendo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso extraordinario, de naturaleza sustantiva y de derecho estricto”.

“Que de lo expuesto hasta ahora se advierte que el quebrantamiento atribuido a la magistratura del fondo respecto de la causal séptima, no concurre en la especie, de acuerdo a la forma que indica el libelo, de suerte que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles, con arreglo a la atribución exclusiva que en esta materia corresponde a los jueces del fondo por lo que ha de ser con estricto apego a ellos la aplicación del derecho, negando lugar a la argumentación del recurrente tendiente a modificarlos, razón por la cual, tampoco se ha podido configurar las infracciones denunciadas a los artículos 15 N°3, 141 y 150 N°1 del Código Penal, por lo que el presente arbitrio será desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Katerina Gnecco Sandoval, en favor del sentenciado Vittorio Orvieto Tiplitzky, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha cuatro de noviembre del dos mil veintiuno, escrita a fojas 2.454 y siguientes”.

En la causa, también resultaron condenados los ex agentes represores César Manríquez Bravo y Raúl Quintana Salazar, cuyas defensas no recurrieron; en tanto los condenados Ciro Torré Sáez y Klaudio Kosiel Horning fallecieron durante la tramitación de sus respectivos recursos.

Torturas y vejaciones
En la sentencia de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes Alarcón, dio por establecidos los siguientes hechos:
1° Que, el 30 de enero de 1974, Luz de las Nieves Ayress Moreno, militante del Partido Socialista, fue detenida, sin derecho, en la fábrica de su padre Carlos Orlando Ayress Soto en la comuna de San Joaquín, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), organismo dirigido por el coronel de Ejército Juan Manuel Contreras Sepúlveda, actualmente fallecido. 
 2° Que, acto seguido, Luz Ayress Moreno fue trasladada a ‘Londres 38’, centro de detención clandestino de la DINA, a cargo del mayor de Ejército Marcelo Luis Manuel Moren Brito, actualmente fallecido, quien, a la vez, dependía del comandante de la Brigada de Inteligencia Nacional, teniente coronel de Ejército César Manríquez Bravo.
3° Que, en ‘Londres 38’, Luz Ayress Moreno fue interrogada y sometida a apremios ilegítimos, esto es, aplicación de electricidad, colgamiento, desnudamiento, amenazas y violación por vía vaginal y anal, por parte de agentes del Estado, entre ellos, el teniente de Carabineros Ciro Ernesto Torré Sáez.
4° Que, en el transcurso del mes de febrero de 1974, Luz Ayress Moreno fue conducida, junto a otros detenidos, entre ellos su padre Carlos Orlando Ayress Soto y su hermano Carlos Orlando Ayress Moreno, hasta la Escuela de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, centro de detención de la DINA ubicado en la comuna de San Antonio, en que cumplían funciones Klaudio Erich Kosiel Hornig, Raúl Pablo Quintana Salazar y Vittorio Orvieto Tiplitzky, lugar en que se le mantuvo encerrada sin derecho y se le sometió a brutales malos tratos físicos y psicológicos, puntualmente se le infligió golpizas reiteradas, lesiones corporales deliberadas, aplicación de electricidad, amenazas, simulacros de fusilamiento, humillaciones y vejámenes, presenciar las torturas aplicadas a su padre y hermano, desnudamiento y agresiones sexuales (la obligaron a realizar y padecer actos de carácter sexual, entre ellos, acceso carnal por vía vaginal, anal y bucal, actos sexuales con un animal, introducción de ratas por vía vaginal y de objetos por vía vaginal y anal), provocando su embarazo, el que no llegó a término debido a un aborto espontáneo. 
5° Que, posteriormente, fue trasladada a la cárcel de mujeres de Santiago y, desde ahí, al centro de detención clandestino ‘Tres Álamos’, lugar en que fue entrevistada por delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja el 20 de noviembre de 1974”.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $150.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima.

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