Corte Suprema condena a exagentes de la CNI por homicidios en falso enfrentamiento en Quinta Normal

3 octubre, 2024

Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Hugo César Acevedo Godoy, Raúl Farías Orellana, Víctor Rolando Caro Pizarro y Jorge Enrique Rivas Arancibia a 15 años y un día de presidio; y a Luis Arturo Sanhueza Ross a 10 años y un día de reclusión, en calidad de autores del delito.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que condenó a cinco exagentes de la disuelta Central Nacional de Informaciones (CNI), por su responsabilidad en el delito consumado y reiterado de homicidio calificado de Iván Gustavo Palacios Guarda y Eric Enrique Rodríguez Hinojosa. Ilícito perpetrado en un falso enfrentamiento en abril de 1989, en la calle San Pablo, comuna de Quinta Normal.

En fallo de mayoría (causa rol 5.321-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos Sagristá, las ministras María Teresa Letelier Ramírez, María Cristina Gajardo Harboe, el abogado (i) Eduardo Gandulfo Ramírez y la abogada (i) Andrea Ruiz Rosas– confirmó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Hugo César Acevedo Godoy, Raúl Farías Orellana, Víctor Rolando Caro Pizarro y Jorge Enrique Rivas Arancibia a 15 años y un día de presidio; y a Luis Arturo Sanhueza Ross a 10 años y un día de reclusión, en calidad de autores del delito.

“Que, conforme a lo expuesto, aparece de manifiesto que la afirmación efectuada por el impugnante Rivas Arancibia en su arbitrio carece totalmente de sustento, toda vez que los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó su participación en el ilícito investigado, refiriéndose también a las alegaciones de la defensa en torno a la confección del kárdex fotográfico, la que fue desestimada, considerando especialmente que los testigos que lo reconocieron como el agente infiltrado, antes de ver las imágenes del acusado, ya lo habían descrito por sus ojos y su cicatriz en la cara, la que en su declaración indagatoria, reconoció tener el acusado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De lo expuesto, aparece con claridad que la sentencia materia del recurso, dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le compele, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través del arbitrio en examen, motivo por cual se desestimará la causal de nulidad formal en análisis”.

“Que, la misma defensa, recurre de casación en el fondo, basado en las causales números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en específico, denuncia la infracción de los artículos 12 N° 8, 15 N° 3, 63 y 391, todos del Código Penal, los artículos 488 Nos 1 y 2º del Código de Procedimiento Penal, lo dispuesto en el artículo 15 y 15 bis de la ley N° 18.216 y el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República”, añade.

“Respecto de la primera causal –prosigue–, estima que las presunciones judiciales arribadas en el fallo han sido mal construidas y han transgredido el estándar normativo aplicable, puesto que elevaron de manera impropia pruebas que carecían de la precisión necesaria, a la categoría de presunciones judiciales –declaración y reconocimiento realizado por Evelina Bahamondez– las que no se refieren a las circunstancias que rodearon la muerte de las víctimas, estableciendo la responsabilidad de Rivas Arancibia con antecedentes febles”.

“En cuanto a la causal del numeral segundo, sostiene el recurrente que yerra el tribunal al estimar por configurado delito de homicidio calificado reiterado ya que, si no se pudo determinar al autor de éstos, menos puede tenerse conocimiento respecto de la forma o circunstancias en las que se cometió el ilícito”, consigna el fallo.

“Finalmente, y en lo que dice relación con el numeral 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el laudo que se pretende impugnar presenta una errónea aplicación de la ley penal, al determinar la participación culpable y penada por la ley en calidad de autor de su representado. Indica que estamos ante un delito de resultado, por lo que resulta fundamental conocer al autor material de los hechos, para luego determinar las demás formas de participación y el análisis de la comunicabilidad del dolo. Termina solicitando que se declare la nulidad del fallo y se dicte sentencia de reemplazo que absuelva a su representado o, en subsidio, le aplique una pena ajustada a derecho”, plantea.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) en relación con el argumento consistente en la contravención al artículo 103 del Código Penal, la sentencia declara que el delito de que se trata constituye un crimen de lesa humanidad, lo que determina su imprescriptibilidad, por ende, la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza a la gradual. En tal sentido, debe recordarse que, en ambos casos, tanto la prescripción como la prescripción gradual, se implica una afectación del ius puniendi estatal sobre los justiciables, sea total o parcialmente por el transcurso del tiempo”.

“Sin perjuicio de lo señalado por el fallo –ahonda–, cabe señalar que, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal del recurso, por una parte, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.

“Pero, junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, es lo cierto que las normas a las que se remite el artículo 103, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena, aunque concurran varias atenuantes. (Sentencias Corte Suprema Rol N° 35.788-17, de 20 de marzo de 2018 y Rol N° 39.732-17, de 14 de mayo de 2018)”, aclara la resolución.

“En tales condiciones, el recurso antes aludido, debe ser desestimado”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Gajardo Harboe, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad del sentenciado Farías Orellana y, en sentencia de reemplazo, rebajar la pena “a la que en derecho correspondía”.

Agente infiltrado
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos Mario Carroza Espinosa dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que la Central Nacional de Informaciones, creada el día 13 de agosto de 1977, estableció mediante Decreto Ley N° 1878 su estructura, atribuciones y facultades similares a las de su antecesora, la DINA, y al igual que ella, era dependiente del Ministerio del Interior, siendo su función primordial la de reunir y procesar toda la información nacional proveniente de diversos campos de acción que el Supremo Gobierno requiere para la formación de planes y programas, y adopción de medidas necesarias para el resguardo de la seguridad nacional, el desenvolvimiento de las actividades nacionales y la mantención de la institucionalidad;
2.- Que esta organización de inteligencia era militarizada, por lo que contaba con personal de las fuerzas armadas y personal civil para la realización de sus funciones, estaba dotada de medios propios y también de recintos de detención, todo ello a cargo de un director general que ejercía el mando a nivel nacional y al cual se encontraban supeditados todos sus miembros;
3.- Que en la Región Metropolitana, supeditada al mando de la Dirección Nacional se encontraba la División Antisubversiva, instalada en el Cuartel República, ubicada en la calle Grajales, y dependiente del Departamento de Inteligencia de la CNI, y tenía como objeto organizarse cupularmente en torno a un oficial que encabezaba los grupos operativos, también establecía las directrices, los objetivos y fijaba las prioridades de trabajo, luego las actividades en terreno eran desarrolladas por agrupaciones o equipos de trabajo, integrados por miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Policía de Investigaciones y civiles;
4.- Que así las cosas, el 18 de abril de 1989, a las 21:00 horas aproximadamente, dos militantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, Eric Enrique Rodríguez Hinojosa e Iván Palacios Guarda, fueron convocados a reunirse en calle San Pablo a la altura del N°4000, por un sujeto identificado como Miguel, que finalmente resultó ser un agente de la Central Nacional de Informaciones, que se había infiltrado en las poblaciones populares, invocando ser encargado zonal del Movimiento de Izquierda Revolucionaria –MIR–, siendo su función la de reclutar jóvenes con la finalidad de que estos se integraran al denominado ‘Comando de Resistencia’, este individuo para ganarse la confianza de los integrantes del Movimiento, les proveía de armas e impartía instrucción militar;
5.- Que previo a la llegada de las víctimas a la citada reunión, los funcionarios de la CNI de la Unidad Antisubversiva, habrían desplegado en el sector un vasto operativo con el propósito de prepararles una celada, por lo tanto cuando estos arriban al lugar y se posicionan en la zona del encuentro, aparece parte de los agentes y les intiman, y antes que lograran reaccionar, ya sea para protegerse, huir o repeler el ataque, inicia la gente de la CNI una balacera que hiere y le quita la vida en el lugar a la víctima Iván Palacios Guarda y a su compañero, Eric Enrique Rodríguez Hinojosa lo dejan herido de gravedad, debiendo ser trasladado de urgencia a la asistencia pública, donde queda en estado de coma y fallece el 4 de septiembre de 1989, producto de la herida de bala cráneo encefálica, sin salida de proyectil, complicada, que se le infiere en esa oportunidad;
6.- Que con posterioridad, testigos presenciales han señalado que los agentes de la CNI, culminado el tiroteo, realizaron una serie de maniobras en el sitio del suceso con el objeto de simular un enfrentamiento con las víctimas, disponiendo un contexto que pretendió ser avalado con los dichos de los participantes cuando declaran con nombre operativo ante la Fiscalía Militar, entregando como versión oficial que las víctimas se aprestaban a colocar artefactos explosivos en dos postes del alumbrado público que sostenían un transformador, pero que al conminarlos a detenerse, estos les dispararon y no tuvieron otra alternativa que repeler dicho ataque con las consecuencias ya descritas”.

En el aspecto civil se confirma la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima Palacios Guarda.

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