Corte Suprema condena a carabineros (r) por secuestros y torturas en subterráneos de la plaza de la Constitución

30 agosto, 2023

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Manuel Agustín Muñoz Gamboa a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos; y a Francisco Illanes Miranda, Winston Cruces Martínez, Ernesto Lobos Gálvez, Sabino Roco Olguín y José Alvarado Alvarado a penas de 5 años y un día de presidio, como cómplices.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro con grave daño de Ana María Campillo Bastidas y Patricia del Carmen Herrera Escobar, quienes fueron sometidas a torturas en los subterráneos de la plaza de la Constitución en 1974.

En fallo unánime (causa rol 11.833-2022) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y el abogado (i) Diego Munita– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Manuel Agustín Muñoz Gamboa a 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos; y a Francisco Illanes Miranda, Winston Cruces Martínez, Ernesto Lobos Gálvez, Sabino Roco Olguín y José Alvarado Alvarado a penas de 5 años y un día de presidio, como cómplices.

La Corte Suprema descartó los recursos de casación intentados, tras establecer que Campillo Bastidas y Herrera Escobar fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad en el marco de una política de ataque generalizado o sistemático en contra una población civil.

“Que, como reiteradamente ha señalado esta Corte, se denominan crímenes de lesa humanidad aquellos injustos que no solo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad moral del hombre, de suerte tal que para la configuración de este ilícito existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, los que se contrarían de forma evidente y manifiesta con el más básico concepto de humanidad; destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente. En definitiva, constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes (así, v. SSCS Rol N° 6.221-10 de 11 de octubre de 2011, Rol N° 1686-13 de 20 de marzo de 2014, Rol N° 3641-14 de 30 de junio de 2014, Rol N° 1813-14 de 2 de septiembre de 2014, Rol N° 4549-14 de 16 de octubre de 2014, y Rol N° 21.177-14 de 10 de noviembre de 2014)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, tanto la preceptiva internacional como nacional relativa a la materia en estudio, en especial el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Ley N° 20.357 del año 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, respectivamente, así como la jurisprudencia de los Tribunales y organismos internacionales que se reseñan en los libelos, hoy es conteste en considerar como elementos típicos del crimen contra la humanidad –en lo que aquí interesa–, el que las acciones que los constituyen sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y el conocimiento de dicho ataque por el agente (así también se ha recogido en SSCS Rol N° 559-04 de 13 de diciembre de 2006, Rol N° 7089-09 de 4 de agosto de 2010, Rol N° 6.221-10 de 11 de octubre de 2011, Rol N° 5969-10 de 9 de noviembre de 2011, Rol N° 1686-13 de 20 de marzo de 2014, Rol N° 3641-14 de 30 de junio de 2014, Rol N° 1813-14 de 2 de septiembre de 2014, Rol N° 15.507-13 de 16 de septiembre de 2014, Rol N° 4549-14 de 16 de octubre de 2014, Rol N° 21.177-14 de 10 de noviembre de 2014, y Rol N° 2931-14 de 13 de noviembre de 2014)”.

“Que con ocasión –continúa– del estudio del elemento de contexto del crimen de lesa humanidad, contenido en el preámbulo del artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional, la doctrina más autorizada ha señalado que dicho precepto convierte en crimen de lesa humanidad los actos individuales enumerados en dicha disposición, en tanto cumplan con el test sistemático-general. Esta prueba se propone para garantizar que los actos individuales, aislados o aleatorios no lleguen a constituir sin más, un crimen de lesa humanidad. Mientras que el término ‘generalizado’ implica un sentido más bien cuantitativo: que un acto se llevará a cabo a gran escala, involucrando a un gran número de víctimas, la expresión ‘sistemático’ tiene un significado más bien cualitativo que requiere que el acto se lleve a cabo como resultado de una planificación metódica. Sin perjuicio que la jurisprudencia siempre ha optado por una lectura disyuntiva o alternativa de estos elementos, se ha destacado que lo más importante ya no es el significado aislado que aporta cada uno de estos elementos expresados de modo alternativo, sino el que adquieren al interconectarse, en la medida que la ‘comisión múltiple’ debe basarse en una ‘política’ de actuación, solo su existencia convierte múltiples actos en crimen de lesa humanidad. Este elemento –de la política– deja claro que es necesario algún tipo de vínculo con un Estado o un poder de facto y, por lo tanto, la organización y planificación por medio de una política, para categorizar de otro modo los delitos comunes como crimen de lesa humanidad (Ambos, Kai. ‘Crímenes de Lesa Humanidad y la Corte Penal Internacional’)”.

Para la Sala Penal: “(…) en consecuencia, el concepto de delito de lesa humanidad –conforme aparece del examen de la evolución histórica de la doctrina y de la jurisprudencia– implica por exigencia de su núcleo esencial que sea el resultado de la actividad ilícita de algún grupo o sector de poder –usualmente el Estado o el gobierno que tiene el mando del mismo–, tendiente a la afectación, disminución o eliminación de los integrantes de todo o parte de un sector o grupo que aquel considera contrario a sí mismo o a determinados intereses que declara superiores, de manera sistemática y sin límite en el uso de los instrumentos o medios encaminados a ese fin”.

“Que en la especie, como indica el fallo de primera instancia, en su motivo 42 y 43 al desechar la aplicación de la Ley de Amnistía y la prescripción –mantenido por el de segunda en sus fundamentos tercero a séptimo–, establece que el ilícito materia de autos tiene el carácter de delito de lesa humanidad, pues fue perpetrado por agentes del Estado en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, siendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas, integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, y todo aquel que posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, fue imputado de pertenecer o ser ideológicamente afín al régimen político depuesto o considerado sospechoso de oponerse o entorpecer el proyecto del gobierno de facto, tal como acontece en la especie, pues ambas víctimas eran simpatizantes del Partido Socialista”.

“Y no solo aquello, sino que además –como se lee en la sentencia–, las víctimas fueron objeto de un tratamiento cruel, inhumano, lesivo a su integridad síquica y moral, alejada de todo debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; sin la más elemental piedad por el semejante, y alejada de todo principio moral, configurándose, por tanto, una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, que ha sido calificada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos como una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad, crímenes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, pues tales hechos merecen una reprobación categórica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo de los sentenciados Manuel Agustín Muñoz GamboaWiston Cruces Martínez y José Alvarado Alvarado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de marzo de dos mil veintidós, Rol 4260-2019, la que, en consecuencia, no es nula”.

El Hoyo
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos: 
1.- Que, la Sección Servicio de Inteligencia de la Secretaría General de la Dirección General de Carabineros (SICAR), fue el grupo de inteligencia de esa institución que con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 estuvo estructurado como un servicio de seguridad y represión de simpatizantes y militantes de partidos de izquierda, y que para el año 1974 se encontraba dividido en cuatro grupos de trabajo, dos de ellos eran operativos, ‘Operaciones’ y ‘Contrainteligencia’, y los otros dos de naturaleza administrativa ‘Análisis’ y ‘Archivo y Kárdex’;
2.- Que a partir de esa fecha, el aludido servicio comienza a efectuar procedimientos al margen de sus labores institucionales, y asume un rol represivo con seguimientos, allanamientos, detenciones e interrogatorios bajo tortura;
3.- Que entre los lugares clandestinos en que consumaron sus actividades ilícitas para el año 1974, estaba el conocido cuartel N°1, llamado ‘El Hoyo’, ubicado en el subterráneo de la plaza de la Constitución;
4.- Que así las cosas, el día 19 de junio de 1974, alrededor de las 19.30 horas, Ana María Campillo Bastidas, simpatizante del Partido Socialista se encontraba en el domicilio de calle Lynch Norte N° 390 de la comuna de La Reina junto a miembros del Comité Central del Partido Socialista, cuando irrumpen cinco hombres vestidos de civil portando metralletas y la privan de libertad por primera vez, luego al cabo de tres días la liberan y días después nuevamente es privada de libertad y encerrada sin orden judicial ni administrativa por el mismo grupo restrictivo de derechos;
5.- Que días después, el 27 de junio de 1974, alrededor de las 23.00 horas, es aprehendida Patricia del Carmen Herrera Escobar, universitaria de 19 años de edad, perteneciente a la juventud del Partido Socialista en las afueras de su casa ubicada en calle Gaucho de la Plata N° 7862 de la comuna de Cerrillos, también por hombres vestidos de civil, quienes le vendaron la vista y la precipitaron al piso de un vehículo y partieron con rumbo desconocido;
6.- Que luego de sus respectivas privaciones de libertad, ambas mujeres fueron trasladadas hasta el subterráneo de la plaza de la Constitución, donde se les mantuvo enceradas sin derecho por varios días.
Es el caso, que durante el tiempo de cautiverio en el referido recinto, Ana María Campillo y Patricia Herrera permanecieron con la vista vendada, esposadas y estuvieron sometidas a condiciones de extrema indefensión, mediante sucesivos interrogatorios y reiterados atentados contra su integridad sexual, ya que fueron violadas y abusadas sexualmente en el recinto de sus secuestradores, los funcionarios del SICAR”.

En sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago unificó la condena impuesta a Sáez Mardones, con la de presidio perpetuo que cumple por su responsabilidad en otros casos de violaciones a los derechos humanos. 

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