Corte Suprema acoge recurso de nulidad y ordena nuevo juicio oral por incendio en Quillón

14 agosto, 2024

“En estas circunstancias, la sentencia incumple la regla que previene los requisitos de las sentencias, y genera el motivo de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 297 y 342 letra c), del mismo cuerpo normativo, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene el acogimiento de la causal en estudio”.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por tribunal no inhabilitado, en contra de Erwin Robespierre Antonio Llanos Barraza, acusado por el Ministerio Público en calidad de autor del delito consumado de incendio. Ilícito supuestamente cometido en diciembre de 2022, en la comuna de Quillón, Región de Ñuble.

En fallo unánime (causa rol 19.677-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– ordenó la repetición del proceso, tras establecer que en la sentencia impugnada no se logró probar la causal basal del siniestro.

“Que, tal exigencia de fundamentación armoniza también con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, conforme al cual la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la reseñada obligación”, plantea el fallo anulatorio.

“Estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. Así el inciso 5° del N° 3, del artículo 19 de la Carta Fundamental establece que ‘Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado’; y, el artículo 76 de la misma, veda a los demás órganos superiores del Estado la posibilidad de revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley”, añade.

La resolución agrega que: “Dichas reglas ordenan la forma en que los jueces deben dar por acreditados los hechos y –si no son respetadas– autorizan la anulación correspondiente. No hay en ello un control del tribunal de alzada sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral. Si no realiza su argumentación en la forma expuesta, es decir, analizando cada una de las pruebas rendidas sin omitir ninguna, y por el contrario efectúa aceptaciones o descartes en forma global, procederá el recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 374 letra e), en concordancia con los artículos 342 letra c), y 297, todos de Código Procesal Penal”.

Para la Sala Penal: “(…) conforme a lo expuesto, los sentenciadores para dictar sentencia condenatoria, deben demostrar, por medio de sus razonamientos, que los hechos ocurrieron en la forma descrita en la acusación, de lo que fluye que también debe descartarse la ocurrencia de ellos de un modo diferente”.

“Para ello –ahonda– se debe tener presente que cada norma cuenta con un supuesto de hecho que condiciona su aplicación al caso concreto, es decir, solo en el evento que el supuesto fáctico descrito en abstracto por la norma, haya sido determinado en el proceso, habilitará al juez a aplicar la sanción allí descrita, pero para que se trate de una genuina aplicación de una norma a un hecho –y no meramente a la descripción de un hecho– es necesario que el enunciado fáctico que constituye la premisa menor del razonamiento sea verdadera. Si el enunciado fáctico es falso, la norma general invocada por el juez no constituye una razón que justifique la sentencia, si es que esta tiene que constituir el resultado de un acto de aplicación del derecho. De manera que en un juicio penal solo es posible que el acusado sea declarado culpable si y solo si ha cometido el delito que se le imputa, o siendo más precisos si y solo si, ha realizado los hechos descritos en el supuesto fáctico del respectivo tipo”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Como ya lo ha sostenido esta Corte en anteriores pronunciamientos, se debe tener presente que nuestro Código Procesal Penal, opta por el sistema de valoración atomista o analítica y no una valoración en conjunto o narrativa, como se desprende del artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, que debe valorar cada medio de prueba, lo que permite analizar la secuencia lógica del razonamiento, de modo de poder detectar los errores inferenciales; no se trata, por ende, de escoger una versión por sobre otra, en este nivel de fundamentación. De hecho, esta es la tarea a la que se enfrenta una valoración racional, es decir, una valoración que se desarrolla conforme al principio de libre convicción, pero interpretando esta no como convicción íntima, sino guiada por reglas racionales. Valorar libre y racionalmente consiste, más precisamente, en evaluar si el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por la hipótesis que lo describe a la luz de las pruebas e informaciones disponibles es suficiente para aceptarla como verdadera. Por eso, la principal tarea a la que se enfrenta una valoración racional es la de medir la probabilidad, en tanto fuerza de apoyo de la hipótesis fáctica, y el descarte de hipótesis en competencia o alternativas (entre otras, SCS N° 252.293-2023, de 27 de marzo de 2024)”.

“Que, sin embargo, de la atenta lectura del fallo impugnado, aparece que la causa basal del incendio que afectó al inmueble ubicado en pasaje El Alto N° 5 de la comuna de Quillón no resultó determinada con precisión, pues el motivo octavo únicamente contiene una inferencia desprovista de elementos probatorios que le otorguen certeza. Dicho fundamento tiene por cierta una elucubración carente de un sustrato fáctico sobre la cual cimentarse. En términos argumentativos, la conclusión a la cual arriban los sentenciadores no descansa en premisas comprobadas y verdaderas para poder acreditar el origen del fuego que consumió el inmueble, sino que solo se funda en inferencias y conjeturas, desprovistas de elementos de prueba”, afirma la resolución.

“Lo anterior –colige– implica que el fallo carece de las razones suficientes para sustentar la causa del incendio en los términos propuestos por el ente persecutor, faltando la necesaria corroboración de la tesis propuesta en la acusación. Por otra parte, se advierte un salto lógico en la cadena de inferencias en el razonamiento fáctico, pues aún en el caso de que se hubiere acreditado que el incendio se provocó por el uso de acelerante o por otro elemento intencional, como lo sostiene la sentencia, no logra advertirse la vinculación de tales hechos con una acción provocada por el acusado, el cual se liga a los hechos por estar en el lugar y portar una caja de fósforos”.

“Que, conforme se ha venido razonando, la prueba rendida no resulta suficiente para descartar otras hipótesis, siendo de cargo del ente persecutor aportar los antecedentes suficientes que permitan descartar razonablemente una tesis alternativa, por lo que no es posible concluir de manera unívoca que Llanos Barraza tuvo participación penal en el delito materia de la acusación, viéndose afectado el principio de razonabilidad o razón suficiente, al advertirse en el mismo una falta de fundamentación tendiente a explicar convincentemente el razonamiento que el sentenciador ha utilizado para concluir en el juicio de condena que se conoce, a partir de los diversos medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, más sin ejercer el control jurisdiccional y público a que está llamado respecto de la prueba rendida”, sostiene el fallo.

“En estas circunstancias, la sentencia incumple la regla que previene los requisitos de las sentencias, y genera el motivo de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 297 y 342 letra c), del mismo cuerpo normativo, porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, de manera que de por sí deviene el acogimiento de la causal en estudio”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa de Erwin Robespierre Antonio Llanos Barraza, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, la cual se invalida, conjuntamente con el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2.201.276.566-9, RIT 35-2024, retrotrayéndose los antecedentes al estado de realizarse un nuevo juicio oral, ante tribunal no inhabilitado”.

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