“Así, no aparece antecedente alguno encaminado a establecer que haya existido de parte del acusado la intención positiva de dañar a la funcionaria Vivanco; asimismo cabe descartar la posibilidad de un dolo eventual, por no existir elementos de juicio que lleven a esa conclusión (…)».
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, condenó al detective a la época de los hechos, Leonel Alejandro Contreras Canales a la pena de 540 días de presidio, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor de cuasidelito de homicidio de la subinspectora de la PDI Valeria Vivanco Carú. Ilícito perpetrado en junio de 2021, en la comuna de La Granja.
En fallo unánime (causa rol 250.819-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama. María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al establecer que el condenado actuó dolosamente.
“Pues bien, de los hechos asentados por los juzgadores del grado –ya latamente analizados en el presente fallo– no es posible colegir que el acusado haya querido y aceptado la posibilidad de producción del resultado dañoso, teniendo en especial consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos, en medio de un operativo policial tendiente a lograr la fiscalización de un vehículo en cuyo interior circulaban personas que estaban relacionados con la comisión de un delito, los que huyen del control policial, dándose a la fuga, momentos en los que el acusado, que se encontraba en posesión de su arma de servicio, de forma lateralizada pero en condiciones de ser disparada, lo hace, hechos de los cuales, conforme a la prueba rendida y a diferencia de lo sostenido por el fallo recurrido, no puede concluirse inequívocamente que Contreras Canales pudo representarse y aceptar el resultado dañoso que resultaría como consecuencia de su acción, ello no solo por los breves instantes en que transcurrieron los hechos, sino también por la conducta del agente desplegada con posterioridad al acaecimiento de ellos, solicitando ayuda y prestando los auxilios pertinentes para tratar de salvar la vida de su compañera de funciones, lo que demuestra que si bien pudo representarse el resultado de su acción, de haber sabido las consecuencias que este traería, habría desistido de su realización”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así, no aparece antecedente alguno encaminado a establecer que haya existido de parte del acusado la intención positiva de dañar a la funcionaria Vivanco; asimismo cabe descartar la posibilidad de un dolo eventual, por no existir elementos de juicio que lleven a esa conclusión y, además, por cuanto no resulta racional estimar que hayan actuado de ese modo, de haberse representado como posible la muerte de aquella a consecuencias de su actuar, sin que le importara que ello ocurriera, resulta más ajustado a la razón concluir que, aun de haberse representado la posibilidad de que sus actos imprudentes podrían causar algún daño a la víctima, desechó totalmente esa posibilidad, incurriendo en culpa con representación”.
“Como ya se adelantó –ahonda–, no es suficiente para el surgimiento de la categoría de dolo en análisis, y conforme a las teorías volitivas, la representación del resultado lesivo previsible, como posible evento ligado causalmente a la acción emprendida, sino que a ello debe añadirse como plus subjetivo esencial, la conformidad con ese resultado, su aceptación o aprobación, dada a conocer con la continuación de la conducta peligrosa puesta en marcha, que pudo haber detenido; en otras palabras –y como lo señalara Frank en su conocida ‘segunda fórmula’– el sujeto se dice a sí mismo, ‘sea así o de otra manera, suceda esto o lo otro, en todo caso actúo’; por ende, quien obra con dolo eventual renuncia a su posibilidad de detenerse en el curso desplegado y evitar de este modo la previsible –y prevista– lesión del objeto jurídico puesto en peligro; al agente no le importan las consecuencias lesivas de su proceder, aceptando que sobrevengan”.
“Así, no es posible afirmar la concurrencia de dolo eventual si lo que ha sido objeto de prueba solo arroja dudas acerca de la intimidad psíquica del acusado”, añade.
Para la Sala Penal: “De aquello se desprende entonces que no puede sostenerse o darse por acreditado que el victimario aceptó la consecuencia dañosa de su actuar, por lo que al no haberse configurado dicha aceptación, se impone considerar que hay culpa con representación del agente, la que debe ser castigada en consecuencia”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, conviene aquí aclarar que, si bien los jueces fijan como un hecho demostrado la aceptación del resultado antijurídico –suceso fáctico que por ende no puede ser preterido por esta Corte–, ello no tiene mayor relevancia si previamente no estableció como evento igualmente acreditado la representación efectiva de ese resultado como consecuencia de su actuar, en el que pudiera recaer dicha aceptación, sino solo que tenía la posibilidad de haberlo previsto y que, por ende, debió haberlo previsto hacerlo, por cuanto, la previsibilidad del resultado, para poder configurar el dolo eventual, debe ser efectiva y no basta la mera posibilidad de haberla tenido”.
“Que, entonces, las circunstancias de hecho fijadas en el fallo y las conclusiones que de ellas han derivado los sentenciadores, no dan cuenta de que el acusado haya actuado con dolo eventual, al no establecer por concurrente una representación efectiva, y no solo potencial, del posible resultado típico más grave de su actuar ilícito –la muerte de la ofendida–, por lo que únicamente puede ser sancionado a título culposo –como lo persigue el recurrente– conforme a la figura del artículo 490 N° 1 del Código Penal, por lo que los jueces del grado han incurrido en error en la aplicación de la norma recién citada como así de aquella que tipifica el delito de homicidio al calificar de esta forma los hechos objeto de la condena”, releva el dictamen.
“Que, por lo antes expuesto y razonado, se acogerá la cuarta causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal invocada en el recurso de nulidad por la errónea aplicación de los artículos 391 N° 2 y 490 N°1 del Código Penal, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo sólo a la sentencia impugnada, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de nulidad
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Se condena al acusado LEONEL ALEJANDRO CONTRERAS CANALES, ya individualizado, por su responsabilidad en calidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Valeria Vivanco Carú, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 del Código Penal, cometido el 13 de junio de 2021 en la comuna de La Granja, a sufrir una pena de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS (540) DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sin costas.
II.- Que la pena privativa de libertad impuesta se tendrá por cumplida con el tiempo que ha permanecido sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en esta causa desde el 5 de noviembre de 2021, fecha desde la cual se ha mantenido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, tal como consta del auto de apertura”.