Corte Suprema acoge recurso de casación y condena a carabinero (r) por homicidio omisivo en Lo Valledor

7 octubre, 2024

Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por familiares de la víctima y, en sentencia de reemplazo, condenó a carabinero en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple de Juan Carlos Roberto Gómez Iturra. Ilícito cometido el 21 de junio de 1979, en las inmediaciones de la feria Lo Valledor.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por familiares de la víctima y, en sentencia de reemplazo, condenó a carabinero en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio simple de Juan Carlos Roberto Gómez Iturra. Ilícito cometido el 21 de junio de 1979, en las inmediaciones de la feria Lo Valledor.

En fallo dividido (causa rol 91.583-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlo Ferrada y Eduardo Gandulfo- condenó a Guido Antonio Emiliano Villa Prieto a la pena de 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, como a autor del homicidio por omisión, al no haber socorrido a la víctima que resultó herida en un operativo policial.

“Que, en este caso, en primer lugar, la producción del resultado típico que la acción omitida pudo evitar, esto es, la muerte de Juan Carlos Roberto Gómez Iturra, el día 21 de junio de 1979, se produjo luego de haber recibido este un disparo de bala y pese a ello fue mantenido en custodia en el furgón policial por más de una hora, sin que en ese lapso haya tenido algún tipo de asistencia médica o se haya procurado que la recibiera”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Con lo anterior se puede establecer que existe una vinculación fáctica entre la omisión de Villa Prieto y la muerte de Juan Carlos Gómez, ya que pese a encontrarse herido de bala este último, no se intentó por el procesado que la víctima pudiera haber recibido a tiempo atención médica, pese a la gravedad de las lesiones (y los pedidos de auxilio solicitados por Wevar Delgado al interior del mismo furgón policial)”.

“Por otro lado, como señala Mezger (Mezger: ‘Derecho Penal. Parte general.’, 6º edición, 1955), la causalidad en el delito omisivo ha de vincularse no a la inactividad del sujeto sino a la acción que se esperaba de él y que no ejecutó, lo que en este caso y a nuestro juicio, también se cumple, es decir, al debido auxilio que debió prestar el procesado al herido por su impacto balístico, teniendo ya el control de la suerte de aquel al mantenerlo en la custodia del vehículo policial, mientras el herido a bala se desangraba. En el mismo sentido, Raúl Zaffaroni (Zaffaroni, Aliaga, Slokar: ‘Derecho Penal. Parte general.’, 2ª edición, editorial Ediar, 2002, p. 574.), afirma que en la tipicidad omisiva no existe un nexo de causación sino de evitación, generándose el resultado típico por la omisión que se imputa al actor, lo que efectivamente aconteció en la especie, ya que, en el presente caso, no se acreditó ni se realizó por parte del procesado ninguna acción tendiente a evitar la muerte de la víctima, manteniéndose una actitud omisiva mientras el proceso ocurría, según lo establecido por la sentencia del a quo”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) en el presente caso, Villa Prieto detentaba una posición de garante, es decir que tenía un deber jurídico especial de protección que lo obligaba a evitar el resultado. En la posición de garante existe una relación estrecha entre el omitente y el bien jurídico afectado, es decir, cuando existe un especial deber jurídico del autor que lo obliga especialmente a que no se produzca el resultado”.

“Estos delitos solo se pueden cometer por quienes posean determinadas calidades que lo obligan a evitar los resultados lesivos, pues no impedir un resultado puede solamente ser equiparado a un hacer activo cuando para el sujeto existía una obligación específica de actuar con la cual se contaba”, afirma.

“Podemos entender como garante a quien, aunque no esté dispuesto en una ley o contrato, con una conducta previa, ha colocado a la persona en una situación de peligro, o al bien jurídico en una situación de peligro, tal como aconteció en los hechos que se dieron por acreditados, toda vez que, pese a que el procesado disparó a la víctima, hiriéndolo, no hizo nada para evitar la inminente muerte, limitándose a subirlo al carro policial mientras el proceso de desangrado se desarrollaba (y desoyendo además las peticiones de auxilio médico solicitadas por Wevar Delgado desde el interior del furgón policial)”, explica el fallo.

“En este contexto –ahonda–, la omisión del procesado es directamente subsumible en el delito de homicidio. Un excesivo formalismo pudiera hacer pensar que la combinación de la no actuación de una posibilidad real, junto con la existencia del deber de garante, sería suficiente para imputar el resultado. Sin embargo, ello no es bastante para fundamentar la equiparación a la comisión por actos positivos, ya que nunca basta la sola omisión, sino el contexto de la situación precedente en que, al asumir la posición de garante, el autor se coloca en la posición de controlar la posibilidad de conjurar el riesgo. La omisión dolosa puede ser equiparada a una acción positiva cuando el autor ha realizado precedentemente acciones que crearon el riesgo para la víctima; como el herir a la víctima poniendo en riesgo su vida. De no mediar la asunción de la posición de garante, la víctima no se vería expuesta a que la omisión la dejara sin protección frente al curso causal que conduce el resultado”.

“En ese sentido, como indica Gimbernat (Gimbernat Ordeig, Enrique: ‘La causalidad en la omisión impropia y la llamada ‘omisión por comisión.’, en ADPCP, tomo LIII, año 2000.), la omisión es el equivalente a la causación activa del resultado y, por tanto, es comisión directamente subsumible en el tipo correspondiente cuando la propia omisión crea el peligro de lesión para el bien jurídico. Esta característica de los delitos omisivos, a juicio del Tribunal, resulta fundamental en este caso para atribuir el resultado de muerte de la víctima al procesado, ya que conforme quedó establecido por los jueces de la instancia, luego de ser herido de bala la víctima permaneció en el furgón policial por más de una hora, sin que en dicho lapso el procesado haya intentado de alguna forma que la víctima recibiera asistencia médica oportuna”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, además, el tipo de homicidio, en tanto delito de resultado, exige que a la ausencia de la acción indicada debe seguir la producción del resultado muerte, como se señaló. Al respecto, la doctrina entiende que es imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un mero no hacer. En estos casos, lo fundamental es la circunstancia de que el agente hubiese podido evitar el resultado dañoso de haber ejecutado la acción indiciada, lo que se determina sobre la base de un juicio de probabilidad hipotética formulado a partir de ciertos criterios valorativos. Para ello pareciera pertinente y suficiente que se aumente el peligro de producción del resultado o, dicho al revés, que la acción debida hubiese disminuido el peligro de producción del resultado y no la certeza de la producción del resultado dañoso, exigencia esta última que sería absurda, ya que su configuración se produciría solo cuando exista absoluta seguridad del éxito de la acción exigida al actor (Ossandón, pp. 54-55)”.

“Que, como se viene razonado, en este caso concurren cada uno de los elementos que configuran la comisión por omisión del homicidio de don Juan Carlos Roberto Gómez Iturra, por lo que los sentenciadores han incurrido en el error de derecho denunciado, en los términos ya descritos, por lo que la causal será acogida”, concluye.

En el ámbito, el máximo tribunal acogió la demanda interpuesta y condenó al fisco a pagar una indemnización por concepto de daño moral de $20.000.000 a los hermanos de la víctima y de $40.000.000 a su hijo.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y la ministra Gajardo.

Enfrentamiento
En el fallo de base, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció los siguientes hechos: 
1° Que el día 21 de junio de 1979, a las 08:30 horas, el sargento 1° Nicomedes Inostroza Molina y el carabinero Guido Antonio Emiliano Villa Prieto, ambos de dotación de la 17° Comisaría de Carabineros de Chile, realizaban un control vehicular en las inmediaciones de la feria Lo Valledor, puntualmente en avenida Carlos Valdovinos con calle Maipú.
2° Que, a esa hora, Juan Carlos Roberto Gómez Iturra y Carlos Nelson Wevar Delgado, integrantes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, transitaban por calle Maipú en la camioneta marca Chevrolet, modelo C10, patente WG 7, que había sido sustraída días antes por Wevar Delgado.
3° Que, al percatarse del control vehicular en el lugar antes indicado, Gómez Iturra, conductor de la camioneta, realizó una maniobra evasiva, esto es, un viraje en U, que llamó la atención del personal policial y motivó que se iniciara una persecución.
4° Que, luego, frente al N° 3.506 de calle La Rural, Juan Gómez Iturra y Carlos Wevar Delgado abandonaron la camioneta y huyeron a pie, siendo seguidos de la misma forma por el sargento 1° Inostroza Molina, quien disparó en su contra, ante lo cual Gómez Iturra y Wevar Delgado respondieron con las armas que portaban, una pistola marca Beretta, calibre 9 mm, serie 684456 y un revólver marca Rossi, calibre .38, serie D 299850, respectivamente, falleciendo Inostroza Molina a causa de una herida de bala tóraco pulmonar y aórtica, provocada por el impacto de un proyectil de plomo calibre .38, disparado por Carlos Wevar Delgado.
5° Que la pistola marca Beretta que portaba Gómez Iturra, tras ser disparada, quedó imposibilitada de seguir funcionando, debido a la dilatación de su cañón, lo que trabó el movimiento de retroceso del carro e impidió la expulsión de una vainilla que quedó encasquillada en su interior.
6° Que, en ese instante, el carabinero Guido Villa Prieto se acercó con el fin de auxiliar al sargento 1° Nicomedes Inostroza Molina, quien se encontraba herido y tendido en la calzada, percatándose que Juan Carlos Gómez Iturra lo apuntaba con el arma de fuego que portaba, esto es, con la pistola marca Beretta, calibre 9 mm, serie 684456 que, tras haber sido disparada, se encontraba imposibilitada de volver a percutirse, ante lo cual Villa Prieto efectuó diez disparos con la pistola marca Browning, calibre 9 mm, serie 3001, que llevaba consigo, uno de los cuales impactó el tórax de Gómez Iturra.
7° Que Juan Carlos Roberto Gómez Iturra y Carlos Wevar Delgado fueron introducidos a un furgón policial, vehículo que permaneció en el lugar de los hechos por más de una hora, sin que, entretanto, se proporcionara atención médica a Gómez Iturra.
8° Que, en definitiva, Juan Carlos Roberto Gómez Iturra falleció debido a que el proyectil que lo impactó comprometió ambos pulmones, el bazo y el hígado y causó un sangrado en la cavidad torácica y abdominal”.

Corte Suprema Ver fallo Corte Suprema 

Síguenos en Twitter