En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el exequatur deducido en representación de la empresa demandante Shanghai Yueda New Industrial Group Co., LTD, y autorizó que se cumpla en Chile la sentencia, dictada por la Comisión de Arbitraje Económico y Comercial Internacional de China, que condenó a la sociedad Nova Seaweed SpA por incumplimiento de contrato de compraventa de algas (cochayuyo), suscrito en octubre de 2017.
La Corte Suprema acogió el exequatur deducido en representación de la empresa demandante Shanghai Yueda New Industrial Group Co., LTD, y autorizó que se cumpla en Chile la sentencia, dictada por la Comisión de Arbitraje Económico y Comercial Internacional de China, que condenó a la sociedad Nova Seaweed SpA por incumplimiento de contrato de compraventa de algas (cochayuyo), suscrito en octubre de 2017.
En fallo unánime (causa rol 170.250-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– estableció que, en la especie, se cumplen los requisitos para ejecutar en el país el laudo dictado en el extranjero.
“Que, a su turno, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional que rigen el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados en el extranjero, son normas especiales que priman respecto de las generales y cuyos preceptos son similares a los establecidos en las disposiciones de la Convención de Nueva York y en la que la primera, por lo demás, se inspiró para su dictación, tanto, que son el reflejo del artículo IV y V de esta Convención, respectivamente”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Los aludidos artículos estatuyen lo siguiente: Artículo 35: Reconocimiento y ejecución. 1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36. 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en un idioma oficial de Chile, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos documentos. Artículo 36: Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución. 1) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7º estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo, o ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, o iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras, o iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje, o v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo, o b) Cuando el tribunal compruebe: i) Que, según la ley chilena, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Chile. 2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal v) de la letra a) del numeral 1) de este artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas”.
Para la Corte Suprema, en la especie: “(…) de lo que se viene señalando, se concluye que solo es posible rehusar el reconocimiento y ejecución de la sentencia cualquiera sea el país en que se haya dictado, a instancia de la parte contra la cual se invoca, si esta prueba ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento y ejecución alguna de las situaciones que el citado artículo 36 refiere, de modo que a esta Corte corresponde, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, examinar el cumplimiento de los requisitos previstos para que sea reconocido y ejecutado en Chile el laudo arbitral, según la Ley 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional, en relación con las normas pertinentes de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 y los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
“Cabe advertir, sin embargo, que este procedimiento no constituye una instancia, por lo que no es dable promover ni resolver materias propias del mérito y de los hechos o del derecho ventiladas en la causa en que se dictó la sentencia arbitral extranjera, ni tampoco pueden ser resueltas alegaciones que puedan constituir defensas o excepciones que deban ser opuestas en la ejecución correspondiente del fallo y ante el tribunal que ha de conocerlas. Ello es así porque la finalidad del procedimiento de exequatur, de acuerdo con el principio de la ‘regularidad internacional de los fallos’, es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos y no se encuentra destinado a analizar la justicia o injusticia intrínseca de la sentencia, de modo que no constituye un medio destinado a la revisión de lo allí resuelto”, añade.
“Que, de los antecedentes acompañados por la peticionaria se advierte que el conflicto ocurre a propósito del cumplimiento de un contrato sindicado como YD17PO1017SC de 17 de octubre de 2017, suscrito entre Nova Seaweed SpA, como vendedor y con domicilio en Viña del Mar, y como comprador, Yueda New Industrial Group Co. Ltda, con domicilio en Shanghái, China, referido a la venta de cochayuyo seco con las características señaladas en el acuerdo, donde se contempla una cláusula de arbitraje por las disputas provenientes de la ejecución del contrato, las cuales se resolverían por una negociación amigable y, de no existir acuerdo, por medio de la Comisión Internacional Arbitradora de China”, consigna el fallo.
“En la sentencia arbitral consta el debido emplazamiento del demandado, quien no presentó pruebas en la causa, conforme el reglamento de arbitraje”, releva.
“Que, de los antecedentes presentados por la peticionaria, no se visualiza alguna infracción a las normas de derecho interno sobre la competencia ni sobre jueces árbitros, como tampoco que la sentencia arbitral atente contra normas de orden público chileno, pues, compartiendo lo informado por el señor Fiscal Judicial (s), se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Ley N° 19.971 y no se observan motivos para denegar el reconocimiento del laudo conforme el artículos 36 de la misma normativa”, concluye.