En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por los demandados Servicio de Salud de Coquimbo y Hospital Dr. José Luis Arraño de Andacollo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones; y la desestimó en lo relativo a la sanción de nulidad del despido de funcionaria que se desempeñó en el centro asistencial.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia entablado por los demandados Servicio de Salud de Coquimbo y Hospital Dr. José Luis Arraño de Andacollo y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones; y la desestimó en lo relativo a la sanción de nulidad del despido de funcionaria que se desempeñó en el centro asistencial.
En fallo unánime (causa rol 217.898-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Adelita Ravanales y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que acogió la demanda de nulidad del despido y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado.
“Que, en conformidad a lo expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que, tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, de no existir dicha cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de tales prestaciones no sea totalmente solucionadas por el trabajador, deberán cumplirse por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y las Leyes N°17.322 y 19.728 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa prescribe, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, a los artículos 21 y 22 letra a) de la Ley N°17.322 y, artículo 11 de la Ley N° 19.728, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal correspondiente”.
“Sin embargo –continúa–, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo con la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la antes mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, puesto que resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales”.
“Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322 y el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.728, más los intereses que se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo”, añade.
“Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500, 22 letra a) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley N° 19.728”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.
“Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, aclara la resolución.
“Entonces –ahonda–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que este debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos, razonamientos que conducen a modificar lo que, en el último tiempo se había decidido a este respecto”.
Para la Sala Laboral: “(…) los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1 de junio de 2020 al 30 de junio de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, constando que en todos se incorporó una cláusula que hacía de cargo exclusivo del demandante el pago de sus cotizaciones previsionales, así como las de salud común y profesional, obligación que la parte cumplió íntegramente”.
“Que, por consiguiente, estando cubierta la totalidad del período servido por la referida cláusula, procede desestimar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, dada la obligación asumida por el demandante y disponer el entero de las correspondientes a seguro de cesantía, equivalente al 3% de la remuneración imponible”, sostiene.
“Y, por último, en cuanto al pago de los reajustes, intereses y multas, se dispondrá la solución de los dos primeros conceptos y el rechazo de la imposición de multas, de acuerdo a los fundamentos previamente expuestos”, se resuelve.
“Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena cuando al dictar el pronunciamiento de reemplazo ordena pagar la totalidad de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante toda la vigencia de la relación laboral. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, la referida sentencia, dictada tras acogerse el recurso de nulidad planteado, debió limitarse a condenar a enterar aquellas que corresponden al seguro de cesantía”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta opuesta por las demandadas.
II.- Se ACOGE la demanda deducida por don JAVIER ABRAHAM VERA MOLINA en contra del HOSPITAL DR. JOSÉ LUIS ARRAÑO DE ANDACOLLO y del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, declarándose que se verificó una relación laboral y continua, que se extendió desde el 1 de junio de 2020 al 30 de junio de 2022, y que el despido de que fue objeto es injustificado, por lo que se los condena al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.770.716.
b) Indemnización por años de servicios por un monto de $3.541.432.
c) Recargo del 50%, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $1.770.716.
d) Feriado legal y proporcional por $1.770.716.
e) Cotizaciones de cesantía devengadas durante el tiempo que se extendió la relación laboral por el 3% de la remuneración imponible, desestimándose en lo demás.
III.- Se RECHAZA la demanda en cuanto a la aplicación de la sanción de nulidad del despido.
IV.- Las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo.
V.- Las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) devengarán los reajustes que ordena el artículo 11 de la Ley N° 19.728, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas”.