En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Codelco y rechazó el acceso a información sobre pertenencias que tiene la minera estatal en el salar de Maricunga, solicitada por ley de transparencia a la Subsecretaría de Minería.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por Codelco y rechazó el acceso a información sobre pertenencias que tiene la minera estatal en el salar de Maricunga, solicitada por ley de transparencia a la Subsecretaría de Minería.
En fallo unánime (causa rol 588-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Hernán Crisosto y la abogada (i) María Soledad Krause– dejó sin efecto la resolución impugnada, dictada por el Consejo para la Transparencia, tras establecer que la información solicitada está sujeta a la causal de reservada o secreto, establecida en el artículo 21 N°2 de la ley 20.025 de acceso a la información pública.
“Que una interpretación sistemática de las normas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico permite sostener que en él se tutela la información comercial sensible de los agentes económicos que puede ser constitutiva de fórmulas, estrategias o secretos comerciales u otros elementos cuya preservación confiere a ese agente ventajas competitivas en el mercado, debiendo estimarse que resulta perfectamente plausible en relación con Codelco, teniendo en cuenta su función, y el estatuto jurídico al que se encuentra sometido”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para efectos de acoger la referida causal, deberá justificarse por quien la alega someramente, sin que sea exigible que dé a conocer la información secreta, como pareciera exigir el Consejo cuando le pide invocar el contenido específico de los documentos, o la forma específica en que la entrega de ellos afectaría sus intereses”.
“Tampoco puede exigirse que se prueben los efectos perjudiciales que derivarían de su divulgación, en la medida en que lo que se trata de evaluar es una afectación que no ha tenido lugar aún pero que se teme, persiguiendo precisamente esta excepción que ella no suceda; de ahí que el estándar aplicable debe ser uno predictivo, bastando que se funde en antecedentes graves”, añade.
“Que además–continúa–, para efectos de apreciar la plausibilidad de una alegación como esta, junto con la invocación de la naturaleza y finalidad del contrato celebrado, debió tenerse en cuenta que se está ante documentos de terceros que se encontraban en poder de la autoridad en razón del procedimiento administrativo en curso destinado a una finalidad determinada, el giro de Codelco y de su filial, Salar de Maricunga SpA, el que el referido contrato se refería a la explotación de litio y el carácter estratégico del mismo; y, particularmente, que la información que se pretendía obtener se refiere e incide directamente en la estrategia futura de la compañía”.
“Que todas esas consideraciones, ponderadas conjuntamente hacen posible estimar concurrente –con el estándar exigible para una decisión de esta naturaleza– la procedencia de la causal invocada”, afirma.
“Que decidir en el sentido antes mencionado no conlleva dar al acuerdo de las partes que pactan confidencialidad en un contrato un rango normativo superior a la Constitución o la ley, como argumenta el Consejo para la Transparencia”, releva.
“Debe recordarse que es el propio artículo Octavo de la Carta Fundamental el que remite a la ley para establecer las excepciones de reserva o secreto, y que una de ellas es que la información solicitada afecte derechos de las personas, dentro de los que se cuentan los comerciales o económicos”, plantea el fallo.
“Visto así, es la naturaleza de la información requerida entregar –antecedentes comerciales y económicos de la compañía de carácter sensible, no divulgados, que definen una posición estratégica y en relación con los que se han tomado resguardos para que se mantenga como tal y en la medida que se trata de antecedentes referidos a estrategias futuras de posicionamiento en el mercado– lo que justica la causal invocada, y no la existencia del acuerdo de confidencialidad destinado a mantener su reserva”, aclara el fallo.
Para el tribunal de alzada: “Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y ponderados los antecedentes alegados por Codelco, estima esta Corte que debió rechazarse el amparo deducido por el señor Hofer por concurrir respecto de los documentos solicitados la causal de secreto o reserva del N°2 del artículo 21 de la Ley 20.025; de ahí que se acogerá la reclamación deducida fundada en este causal”.
“Que –prosigue– adicionalmente Codelco fundó su reclamo en la causal del N°4 del artículo 21 de la Ley 20.025 alegando que la información que se solicitó entregar a la Subsecretaría de Minería afectaría también el interés nacional, poniendo énfasis en el carácter estratégico de la explotación del litio para nuestro país, en ser uno de los principales productores, y en que, de acceder a ellos podría conllevar afectar estrategias de explotación futuras”.
“Que las mencionadas alegaciones aparecen como una expresión más de aquellas ya vertidas a propósito de la causal precedente, y que ya fueron ponderadas al momento de acogerla”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve: “Que se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por Codelco en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia en el amparo C10-23 con fecha 3 de enero de 2023, la que se deja sin efecto, denegándose en consecuencia la solicitud de acceso a la información presentada por don José Hofer Apostolidis”.