La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por estudio de abogados Albagli Zaliasnik, en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó a la Corporación Municipal de Salud y Educación de La Florida entregar antecedentes de contratos y montos pagados al estudio de abogados desde 2011 en adelante.
En fallo unánime (causa rol 766-2023), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el fiscal judicial Daniel Calvo y la abogada (i) Paola Herrera– descartó que la información solicitada por ley de transparencia tenga el carácter de reservada o secreta.
“Que, tal como lo concluye el Consejo para la Transparencia, el Estudio Jurídico Albagli Zaliasnik, quien ha deducido el libelo de reclamación, es un tercero, que se estima afectado por la determinación adoptada por dicho órgano en cuanto dispone que la Corporación Municipal de Salud y Educación de la Florida, debe proporcionar información al requirente de amparo, y por ello carece de legitimación para accionar invocando la causal de reserva o secreto antes indicada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el supuesto básico de la hipótesis legal de reserva en análisis, consiste en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del ente requerido, cuya ponderación e invocación corresponde al órgano de la Administración solicitado, por cuanto guarda relación con la observancia de sus funciones, de modo que le compete valorar su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, no siendo procedente que este tercero –potencialmente afectado– subrogue al órgano requerido, cuando como ocurre en el caso, se trata de partes distintas”.
“Que en cuanto a las alegaciones del reclamante en orden a que la determinación del Consejo, en los términos que ha sido dictada, esto es, aplicando el principio de máxima publicidad, tiene la aptitud de afectar la estrategia jurídica de Albagli Zaliasnik S.A. en el marco de los servicios legales por los que fue contratado y del secreto profesional, cabe señalar que la resolución impugnada descartó su oposición a este respecto sobre la base de las siguientes consideraciones:
‘14) Que, seguidamente, en lo que respecta a la alegación esgrimida por el tercero interesado, en orden a que la información requerida se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, conviene tener presente que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.
15) Que, lo requerido por medio de la solicitud de acceso comprende la entrega de única y puramente antecedentes generales que dan cuenta de la contratación de servicios de asesoría jurídica y representación judicial –los montos pagados, indicación de las fechas en que se efectuó cada pago, las causas en que se representó al organismo y los contratos suscritos entre ambas partes– por parte de una Institución Pública receptora de fondos públicos. Por consiguiente, su publicidad no implica revelar la estrategia jurídica y judicial en un litigio o controversia pendiente.
En efecto, a modo ilustrativo, la divulgación de la información reclamada no envuelve la revelación de minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, ni tampoco de medios probatorios que fueren a aportarse en algún proceso actualmente en curso.
16) Que, asimismo, no es dable apreciar ningún riesgo de que pueda irrogarse un perjuicio concreto y definido para el secreto profesional ni la igualdad de la partes en los procesos judiciales por el hecho de que se divulgue la información pretendida, toda vez que la misma se ciñe a conocer antecedentes puramente generales sobre la contratación de servicios de asesoría jurídica y representación judicial entre el órgano recurrido y AZ, y por tanto, obtener información sobre el ‘gasto total’ que ha supuesto para la Corporación dichas prestaciones. Asimismo, debe enfatizarse que la pretensión del interesado no se vincula específicamente con ningún procedimiento judicial en particular, por lo que se hace evidente que no es posible entender que el acceso a dichos datos entrañe un perjuicio para las relaciones abogado/cliente’”, reproduce la sentencia.
Para el tribunal de alzada: “(…) de los fundamentos antes transcritos, no es posible sino concluir como lo hace el Consejo, que la información solicitada y ordenada entregar no constituye un atentado al secreto profesional y derecho a defensa jurídica, ni afectación a la estrategia jurídica de los servicios legales para los que fue contratado el reclamante, puesto que solo se dispone de la entrega de antecedentes generales sobre la contratación de servicios de asesoría y representación judicial, es decir, sobre el gasto total que le ha significado para la Corporación Municipal y que la publicidad de la información requerida no implica revelar la estrategia jurídica y judicial, descartando expresamente que esto conlleve otros datos ‘como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno correspondiente al litigio, ni medios probatorios a aportar a algún proceso en curso’”.
“Que, de esta manera, no habiéndose demostrado una efectiva afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8 de Constitución Política de la República, ni la configuración de las causales de reserva invocadas, ni infracciones a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y habiendo determinado el Consejo para la Transparencia el contenido y límites de la información que debe ser entregada, así como la forma y resguardos con que debe efectuarse, la reclamación será desestimada”, concluye.