En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de protección deducido en contra de la resolución exenta, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que les impuso una sanción del 20% de multa de sus remuneraciones mensuales al fiscal y al superintendente de Pensiones, por dar respuesta fuera de plazo legal a solicitud de información pública.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección deducido en contra de la resolución exenta, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que les impuso una sanción del 20% de multa de sus remuneraciones mensuales al fiscal y al superintendente de Pensiones, por dar respuesta fuera de plazo legal a solicitud de información pública.
En fallo unánime (causa rol 98.938-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Alejandro Aguilar y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó infracción o actuar ilegal del CPLT al sancionar a los recurrentes.
“Que de las normas antes citadas se desprende, en primer lugar, que el funcionario obligado a entregar la información pública de que se trata, con la celeridad y oportunidad ya apuntadas, no es solo el jefe superior del servicio público respectivo, como entiende el recurrente Sr. Valderrama, sino la autoridad ‘o’ la jefatura ‘o’ el señalado jefe superior, abarcando así la norma a todos los funcionarios superiores que tengan a su cargo y bajo su responsabilidad la atención y curse de las solicitudes de entrega de la información de que se trate”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo anterior, y tratándose en este caso del Jefe de la Fiscalía de la Superintendencia de Pensiones, a la que pertenece como ya se dijo la Unidad encargada de la gestión de las solicitudes de acceso a información pública, la sanción a que se refiere el artículo 45 antes mencionado resulta pertinente y perfectamente aplicable en cuanto tal ‘jefatura’”.
“Que en lo concerniente al error de tipicidad que denuncian los recurrentes, estima esta Corte que en la especie aquel no se configura”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Es un hecho no controvertido por las partes que, requerida la Superintendencia de Pensiones en conformidad a la Ley Nº 20.285, para la entrega de información consistente en la identificación completa de la funcionaria jefe de la sucursal de Maipú de ‘AFP PROVIDA’, aquella omitió dar respuesta en el plazo máximo legal establecido en el artículo 14 ya mencionado, a pretexto de la oposición planteada previamente por la citada funcionaria. Las partes están contestes, además, en que dicha respuesta –que en este caso fue además negativa– fue emitida dos días hábiles después de haber vencido el señalado plazo legal”.
“Asentado lo anterior –ahonda–, a juicio de esta Corte la omisión injustificada de pronunciamiento respecto de un requerimiento de información pública, en el plazo y en la forma establecidos en la ley, constituye precisamente una forma de negativa infundada de acceso a la información y, con ello, una infracción a los principios de celeridad y de oportunidad que establece la ley, lo que se encuentra expresamente sancionado por el artículo 45 ya citado. Por contrapartida, sostener que la demora o retardo en dicho pronunciamiento no es asimilable a una negativa infundada del órgano público, implicaría aceptar que el cumplimiento del plazo máximo establecido en el artículo 14 de la LT no se debe a ese expreso mandato legal, sino que a la mera discrecionalidad de la autoridad, jefatura o jefe de servicio requerido cuando ha mediado oposición de tercero, postulado este que resulta jurídicamente inatendible”.
“Que en cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, debe consignarse únicamente que de conformidad al artículo 27 de la LT, el CPLT se encuentra facultado para imponer multas que fluctúan entre el 20% y el 50% de la remuneración de la autoridad, jefatura o jefe de servicio, de manera que, en este caso, la aplicada a los recurrentes se encuentra incluso en el rango más bajo que la norma permite aplicar, lo que descarta toda posible desproporcionalidad entre la conducta reprochada y la sanción impuesta”, concluye.