Corte de Santiago confirma fallo que condenó a empresa de retail por despido de trabajador subcontratado

22 agosto, 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de retail Repley en contra de la sentencia que condenó a una sociedad Ripley Chile SA, responder solidariamente al pago de las prestaciones adeudadas a trabajador que le prestó servicios en régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 2.835-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Lidia Poza y el ministro Sergio Córdova– descartó falta de fundamentación en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que estableció la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente.

“Que la sentencia en su considerando duodécimo tuvo por establecido que la empleadora directa adeudaba cotizaciones previsionales y en el motivo décimo tercero, dejó establecida la existencia de único empleador respecto de las empleadoras Cardumen SpA y Tecnologías Avanzadas de la Información S.A. (Grupo Taisa)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el régimen de subcontratación, el razonamiento décimo cuarto destaca que correspondía al actor acreditar los supuestos base indicando con claridad los elementos constitutivos de esa vinculación, tal como lo hace el recurrente en esta presentación, por lo que debe descartarse desde ya la falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil, pues no es efectivo lo afirmado por la demandada”.

“Luego, el tribunal examina la prueba rendida sobre este punto en el fundamento décimo octavo reflexionando del siguiente modo: ‘[…] que para acreditarla solo rindió prueba testimonial consistente en la declaración de Diego Díaz Tejo y Romina Palma Blanco, ambos compañeros de trabajo del actor el primero indicó que Diego Díaz Tejos, Cardumen o grupo Taisa, dejaron impagos finiquitos y desaparecieron sin dar aviso, le quedaron debiendo a los trabajadores él incluido formaba parte para Cardumen o grupo Taisa, y se vio afectado con este tema, ingreso en septiembre de 2019, hasta el fin marzo de 2020, consultado por Grupo Taisa era la empresa para fines legales (figuraba en los contratos) Cardumen el nombre de fantasía la agencia era conocida. Tenía el cargo era (sic) armar códigos para Ripley, el tiempo contratado trabajó para el cliente Ripley en oficinas de Ripley eran externos, pero se regían por las normas de Ripley, horario, prácticamente trabajaban en Ripley, jamás trabajó en las oficina de Cardumen. Fueron contratados por otra agencia, él presentó su renuncia voluntaria Cardumen, para ser contratado por esta nueva agencia y prestar sus servicios a Ripley. Contra interrogado por Ripley, consultado por la instalaciones oficinas al costado del Parque Arauco, fueron compañero con el actor un tiempo varios meses, casi todo el periodo compañeros directos mismas labores, consultado por las mismas oficinas. La señora Palma a su vez refirió Cardumen era una agencia digital que prestaba servicios a diferentes empresas, trabajan Ripley, Sura AFP Habitat, Copeuch, trabajaba las oficinas de Ripley en Cerro Colorado, donde está el Parque Arauco. Describe el trabajo, trabajan para vestir el sitio de Ripley mini páginas web, trabajaba Julián y sus compañeros, los horarios eran en base a Ripley, Cardumen salían a las 5 en invierno y verano a las 4, pero ellos por estar en Ripley cumplían el horario de Ripley, trabajó 4 años Ripley y trabajo 2 meses en Sura, se fue diciembre Ripley y enero y febrero fue el tema. Agrega que fue el último año que estuvo trabajo con Julián, fue 6 o 7 meses que trabajó con él’. Concluyendo que ‘[…] los testigos son contentes en situar en dependencias de la demandada al actor, que si bien la empresa Cardumen, presta servicios a distintos clientes el actor se desempeñó como desarrollador para Ripley, siendo su jefa la señora Palma, así se tienen configurados los requisitos del art. 183 A, tantas veces citado, por lo que se accederá a su respecto al régimen de subcontratación’”, reproduce en extenso el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) es evidente entonces que las premisas fácticas del régimen alegado fueron acreditadas en autos, las cuales por la vía de este motivo de nulidad no pueden ser alteradas. Así, en efecto, quedó establecido que el actor laboró para el contratista, independientemente de cómo el tribunal haya llegado a esa conclusión y cuyo eventual rechazo tampoco fue denunciado por el recurrente, quedando entonces probado por testigos que los servicios eran prestados por el proveedor de estos servicios a Ripley, en sus propias dependencias”.

“Que acreditado el régimen de subcontratación tiene aplicación entonces lo preceptuado en el artículo183 B del Código del Trabajo que hace responsable a esa demandada solidariamente, norma que no fue denunciada como infringida”, releva.

“Que de todo lo anterior, queda en evidencia entonces que el recurso carece de fundamento porque no ha existido la transgresión que se denuncia, a menos que se modifiquen los aspectos fácticos para la aplicación de la norma denunciada, lo que –como se dijo– no puede realizarse al tratarse el presente de un recurso de derecho estricto”, concluye.