La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo que condenó al Hospital Regional de Rancagua a pagar una indemnización de $24.000.000 por concepto de daño moral, a la viuda e hijos de paciente oncológico que falleció por falta de servicios, debido a la demora injustificada en las prestaciones que requería y que se encuentran cubiertas por las garantías explícitas en salud (GES).
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Ricardo Pairicán García, Marcela de Orúe Ríos y el abogado (i) Jaime Cortez Miranda- descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que condenó al recinto asistencial.
«Debemos recordar que la acción impetrada es por falta de servicio del demandado en el Sr. (…), por lo tanto, la discusión se centra en dicha situación, es decir, si el Hospital demandado, cumplió con el servicio a que está llamado a ejecutar como parte del Estado y si lo cumplió, si lo hizo en forma oportuna, cosa que la Excelentísima Corte Suprema ha plasmado en la causa Rol 306-2020, donde señaló en relación a esta institución jurídica ‘Décimo tercero: Que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquél no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Este factor de imputación, al ser reconducido a las normas del Código Civil, determina que la responsabilidad se genera cuando el servicio se presta de forma negligente. Pues bien, la situación fáctica referida en los motivos que anteceden admite tener por justificados una serie de hechos, los que analizados en su conjunto permiten tener por configurada la falta de servicio o la negligencia del servicio en los términos del artículo 2314 del Código Civil'», detalla el fallo.
La resolución agrega que: «Así las cosas, de acuerdo al mérito de las pruebas rendidas, es evidente que existió un retraso en la atención del Sr. (…), al extremo que tuvo que recurrir a otro centro asistencial para que le realizaran una intervención, ya que esta no le fue realizada por parte de la demandada de autos, según se constata en el considerando vigésimo primero».
Para el tribunal de alzada: «Despejado lo anterior y en relación al fundamento analizado de la apelación del demandado, el considerando vigésimo cuarto de la sentencia recurrida, señala ‘Que, los demás medios de prueba ponderados y que no han sido pormenorizados, en nada alteran lo razonado precedentemente y lo que se dirá;’, lo que es coherente con lo discutido en el juicio, en cuanto a la existencia o inexistencia de la falta de servicio y la declaración del Sr. (…) en nada altera la conclusión del Juez a quo, en cuanto a la existencia de la falta de servicio y la necesidad de indemnizar».
Por tanto, se resuelve:
«I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, conforme a las consideraciones ya indicadas en los motivos primero a tercero de la presente sentencia.
II.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol (…), por Daniel Alejandro Hidalgo Leiva, Juez Suplente del Primer Juzgado Civil de Rancagua, con declaración que las sumas señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y el día de su pago efectivo, más los intereses corrientes para operaciones reajustables que en dicho periodo se generen».